LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2003, con ocasión al recurso de apelación formulado por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.024, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.886; en fecha 04 noviembre de 2002, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONET TERESA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.349.657; recurso que recayó sobre la sentencia proferida el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de octubre de 2002; dictada en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los abogados CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC y ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.762.428 y 107.877, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.475 y 2.195, respectivamente; contra la ciudadana IVONET TERESA RIVAS, antes identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 18 de marzo de 2007, tomándose en consideración que la sentencia sobre la cual se ejerció el recurso de apelación es definitiva.
En fecha 25 de abril de 2003, el abogado ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, ants identificado, actuando en su nombre y en defensa de sus propios derechos; presentó escrito de informes constantes de siete (07) folios útiles; en cual expuso:
“…Consta de autos que la referida Ivonnet Teresa Rivas consignó la revocatoria del Poder mediante el cual la representábamos en el referido juicio, asistida por la Abogada Antonia Parra de Miralles, revocatoria otorgada por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad con fecha 15 de marzo del 2002, anotado bajo el Nº 91, Tomo 34, cesando así nuestra representación la cual veníamos ejerciendo por Poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, con fecha 13 de Noviembre del 2000, autenticado bajo el Nº. 9, Tomo 74. Con fundamento a revocatoria unilateral e injustificada, en ejercicio del derecho que nos confiere el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados, estimamos e intimamos nuestro honorarios profesionales en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (BS.145.000.000,00),(…), habida cuenta que el cuantum de la demanda incoada por simulación (…) alcanzó la suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.200.000.000,00)…
…El Tribunal de la Causa, en decisión fechada al 21 de Octubre de 2002, desestimó los argumentos de la parte demandada declarando con lugar nuestra estimación condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 145.000.000,00…
…, el Juez de Primer Grado decidió como punto previo ser innecesaria apertura (sic) de lapso probatorio alguno, tal como lo había peticionado la parte intimada, considerando que el punto a resolver era de mero derecho sin que hubiese constancia en autos sobre necesidad de probar o esclarecer hecho alguno; así mismo, decidió que la invocación sobre la existencia de una contrato bilateral de prestaciones de servicios entre demandantes y la demandada, no puede hacerse valer en esta estimación como consecuencia de la revocatoria unilateral hecha por la patrocinante a la representación judicial…
Conviene puntualizar los hechos resaltantes y fundantes de nuestra estimación: En primer término, en ningún momento se ha invocado la existencia y aplicación del aludido contrato, …, confiriéndonos así el derecho a nuestra estimación a tenor de lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados; en segundo término, en ningún caso para el supuesto de que se pretendiese darle vigencia al contrato de prestación de servicios unilaterales rescindido, el quince por ciento (15%) a que se hacer (sic) referencia como supuestamente violatorio del Artículo 44 del Código de Ética Profesional del Abogado, nada impide que se pacte un porcentaje sobre los bienes que en definitiva le sean adjudicados a la parte,…; en tercer lugar,…, si la parte actora, al proponer su demanda, la cuantificó en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (…), correspondería a la parte demandada, en la oportunidad de darle contestación a la pretensión, impugnarla y demostrar el hecho o hechos fundantes de la Impugnación, conforme a las previsiones del Artículo 38 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, …
Si se analiza el Mandato, como un contrato eminentemente consensual, ha de admitirse la posibilidad de que el Mandante puede hacer cesar sus efectos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.704, (…),el Mandante tiene obligación de satisfacer los gastos y honorarios en haya incurrido el Mandatario durante su gestión…
Corolario de estos razonamientos ciudadano Juez, ha de ser que la conclusión Terminal en esta incidencia debe tener en cuanta los elementos de hecho y de derecho alegados, desestimándose la impugnación de la parte demandada, declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando en todas sus partes la decisión de la Primera Instancia…”
Asimismo, en la fecha antes referida, compareció el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y consignó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles; en el cual manifestó los fundamentos legales que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación; y expresó:
“…Insolente resulta a la luz de todo principio de Justicia y de igualdad, equilibrio procesal, así como al invulnerable y constitucionalmente tutelado, derecho a la defensa, la decisión de fecha 21 de octubre de 2002, (…), en la cual, desestimando de manera descarada la oposición, excepciones y defensas planteadas por mi representada, declara con lugar las injustas e infundadas pretensiones de los actores. Inexplicable también resulta, el contenido de los autos de fecha 17 de octubre del mismo año 2002, mediante los cuales, en el primero, dializado bajo el No. 58, se ordena, como la sana lógica, la igualdad procesal y el debido proceso lo indican, aperturar (sic), de conformidad con el Artículo 607del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días a fin de que las partes prueben lo conducente, más aún cuando a las pretensiones de los abogados intimantes, oportunamente se opuso un contrato de honorarios, del mismo modo se opuso una excepción de pago, por cuanto el importe total de los honorarios convenidos, fue pagado íntegramente por la ciudadana IVONET RIVAS viuda de URDANETA, oponiéndose oportunamente a los intimantes, los instrumentos (CHEQUES) con los que fueron pagados los honorarios, mencionándose, las fechas de pago, el monto de los pagos efectuados, el numero (sic) de cheque, la cuenta contra la cual se giraron los mencionados cheques, se indico (sic) también que todos los cheques pagados, fueron depositados en la cuenta del Dr. Alberto L a Roche, (…), ese mismo día el Tribunal por auto dializado bajo el No. 66, considera que no hay nada que probar y anula el Auto dializado bajo el No.58, (…), pero al constatar el Tribunal que quien suscribe, ya tenía una copia del auto, con el correspondiente sello y número de asiento del Diario, no quedó otra alternativa que anular un auto que no estaba firmado (…), el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, (…), cercenar a LA PARTE INTIMADA EL DERECHO DE PROBAR…
…La descabellada Sentencia (…), se fundamente únicamente en el alegato de los intimantes y en la revocatoria del poder efectuada, por IVONET RIVAS, revocatoria esta que se produjo incluso, después de que la demandante había desistido del juicio para cuyo patrocinio fueron contratados (…), omitió por completo los alegatos formulados oportunamente, en cuanto la propuesta de honorarios profesionales y el alcance de los servicios…
…también obvio (sic) la excepción de pago formulada y conculco (sic) de manera descarada el derecho a probar los alegatos formulados, el Tribunal a quo, utilizo (sic) una formula (sic) para decidir, sin atender tanto expresas disposiciones adjetivas, como lo fundamental de la controversia. La intimación de honorarios judiciales, esta (sic) regida, (…), por las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados, en el Colegio de Ética Profesional del Abogado y en desde el punto de vista adjetivo, por la mismas disposiciones y por las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por su parte el contradictorio planteado se limita a las pretensiones de los limitantes, quienes, pese a existir un acuerdo de honorarios profesionales suscrito por las partes, aspiran les sean cancelados Bs.145.000.000,00 por concepto de honorarios profesionales derivados de un juicio en el cual nunca llego (sic) si quiera a contestar la demanda…, sin que conste en el mismo actuación alguna que hubieren realizado los intimantes, en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Ivonet Rivas viuda de Urdaneta, que justifique los honorarios pagados por ella, es decir la suma de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00); pero en todo caso, la revocatoria del poder, daría derecho a los actores, a estimar sus honorarios, en el supuesto negado de que se adeudare, …
En el caso de autos, ciudadano Juez, IVONET RIVAS, se opuso a la intimación debido a que ella pago íntegramente los honorarios convenidos, luego de haberse formulado la oposición, el juez ordeno aperturar (sic) una articulación probatoria según auto que nunca firmo (sic)…, luego, con una impresionante diligencia paso (sic), sin haberle permitido probar sus alegatos a mi representada, a dictar la sentencia recurrida.
Por todas las razones expuestas pido respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida, ordenándose aperturar (sic) el correspondiente lapso probatorio, según lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se le permita a las partes, en virtud del principio de igualdad que debe regir en todo proceso judicial, probar sus alegatos, y ejercer plenamente su derecho a la defensa, ya que no se trata de un asunto de mero derecho, como erróneamente lo señala el sentenciador en su decisión…
Seguidamente pasa este Órgano Superior a transcribir algunos extractos de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002, la cual fue objeto del presente recurso apelación formulado por la parte intimada; en la cual se estableció:
“…Con base a tales postulaciones, así como los recaudos que constan de actas, el Tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Primera: Considera este Tribunal que como punto previo debe resolverse el pedimentos formulado por el apoderado de la parte intimada, requiriendo la apertura del lapso probatorio contemplado en el artículo 607 ya citado; en este sentido, considera este Tribunal que dicha articulación probatoria procede cuando hubiese algún hecho que esclarecer, quedando a la potestad de apreciación del Juez decidir si existen tales circunstancia; constatándose de autos que los elementos para resolver sobre la impugnación son de mero derecho. Conforme a esta facultad soberana y no existiendo hechos que esclarecer, conforme a lo previsto en el Ordinal 1º del Artículo 389 del texto procesal citado, por tratarse de un punto de mero derecho, no es procedente la apertura de la articulación probatoria, negándose expresamente el pedimento del apoderado de la parte intimada. Así se decide.
Segundo: Los argumentos de la parte intimada se basan, fundamentalmente en lo siguiente:… Argumentos estos que fueron rechazados en el escrito de oposición consignado por los intimantes.
Tercero: Estima este Juzgador, que constando en autos que se produjo la revocatoria unilateral del Mandato que le había conferido la hoy intimada a los abogados intimantes, hizo cesar su representación, (…), quedando resuelto el aludido contrato, por lo que este no puede hacerse valer (…), la alegación de una supuesta violación de los artículos del Código de Etica Profesional, tampoco puede ser admitida por el Juzgador, dado que forma parte del contrato, cuya aplicación es inadmisible en este procedimiento (….), que la estimación de Trescientos Sesenta Millones de Bolívares… que postuló la Abogada Cibel Gutierrez Ludovic fue dirigida a los actuaron cuando estos desisten del procedimiento y nunca ha sido hecha como parte de la intimación a lo hoy demandada;…, que la cantidad de Bs. 1.200.000 indicada por los intimantes para hacer su intimación, constituye la única base que tuvieron para hacerla y que ella proviene de la misma parte actora… Así se declara.
Cuarto: …, es criterio del Juzgador que la procedibilidad y procedencia de la intimación hecha se fundamenta en la representación que ejercieron en el juicio de simulación, en la revocatoria unilateral del mandato que les da derecho a la intimación directa a su patrocinante,…en la posibilidad legal de ejercer dicho derecho… Así se declara.
..., declara con lugar y procedente en Derecho la intimación postulada, condenando a la parte intimada a pagar la suma de Ciento Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.145.000.000,00), suma en la cual fue cuantificada dicha intimación…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, antes de entrar a analizar y valorar lo inserto en actas para resolver el fondo de la controversia planteada mediante la acción intentada en primera instancia; es necesario atender al aspecto procesal que introduce el apoderado judicial de la parte intimada, por lo que pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Ciertamente, que el derecho del abogado a obtener el pago de los servicios prestados por los trabajos que realice constituye un derecho indiscutible expresamente consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tanto respecto de las actuaciones en juicio, garantizadas también en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, como respecto de las practicadas fuera de él en beneficio de su cliente.
La necesidad de establecer un procedimiento expedito, con carácter breve y libre de incidencias que facilite la tramitación de los procedimientos de especie, emerge de los términos en que aparecen consagradas las distintas disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios profesionales y las distintas interpretaciones que la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha venido sentando a fin de sistematizar los principios fundamentales que disciplinan el procedimiento de estimación de honorarios profesionales previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Así, desde de la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de Mayo de 1980, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, que ordenaba resolver por vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se suscitaran entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hubiesen sido previamente establecidos mediante contrato, el trámite procedimental para el cobro de honorarios profesionales del abogado a que se contrae el referido artículo 22 de la Ley de Abogados excluyó de dicho ámbito el juicio ordinario, quedando circunscrito el proceso a dos vías perfectamente diferenciadas en razón del origen de los honorarios profesionales, a saber:
a) La vía del procedimiento del juicio breve, en los casos de inconformidad entre el abogado y su cliente para los casos de servicios profesionales provenientes de actuaciones extrajudiciales, establecido en el primer aparte del expresado artículo 22; y
b) La vía incidental prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código vigente, para los casos de la estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de actuaciones en juicio.
Otra precisión que se hace necesario establecer, es la referida a la distinción que la jurisprudencia de nuestro MáximoTribunal ha elaborado en cuanto a la existencia de dos fases diferentes en relación con las normas legales que regulan el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales: La fase declarativa y la fase ejecutiva, iniciándose la primera con la discusión sobre el derecho mismo del Abogado a percibir honorarios por las actuaciones realizadas, que continúa con la sentencia – de naturaleza meramente declarativa- que determine la existencia o no del derecho del pretensor al cobro de honorarios profesionales; en cuyo caso, de negarse la existencia de dicho derecho el procedimiento se extingue, y que, de declararse dicha existencia surge para la parte intimada el derecho de solicitar la retasa del monto de lo reclamado si lo considerase excesivo.
La incidencia que surge del ejercicio del derecho de retasa por el intimado termina una vez firme la sentencia dictada por el Tribunal de Retasa, con lo cual se pone fin a la fase declarativa del procedimiento y comienza la fase ejecutiva con el correspondiente decreto del Tribunal ordenando la ejecución del procedimiento de estimación e intimación, en el cual habrá de fijarse un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, a falta del cual se procede a la ejecución forzada.
Por último ha de precisarse, que el lapso que confiere la Ley al intimado para el pago, apercibido de ejecución, envuelve para éste la oportunidad de ejercer cuantos medios de defensa estime convenientes para oponerse y discutir la legalidad del decreto de intimación, desde luego que la doctrina y la jurisprudencia ha asimilado sin discusión la naturaleza de dicho acto de oposición al de la contestación de la demanda a fin de preservar la garantía del contradictorio y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Toda esta sistemática que resumidamente ha sido expuesta en cuanto al procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, permite asentar que el desarrollo ulterior del proceso siguiente a la demanda de estimación e intimación de honorarios depende fundamentalmente de la posición procesal adoptada por el sujeto pasivo en el momento de la contestación, pues, de acogerse simplemente el intimado al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, tal posición supone el reconocimiento del intimado al derecho sustancial pretendido y la continuación del procedimiento a los solos efectos de la determinación del monto de los honorarios pretendidos si el intimado se acoge al derecho de retasa.
Pero si en cambio, el intimado se resiste a la pretensión mediante el ejercicio de un medio de defensa capaz de controvertir la existencia misma del derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos, o se opone a la intimación invocando un hecho extintivo del derecho deducido, ya en este supuesto la situación es radicalmente distinta, pues, ello materializa en el proceso la necesidad de esclarecer los hechos constitutivos de las afirmaciones del intimado en tal sentido, haciéndose imperioso para el Juzgador abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Todas estas precisiones conceptuales han sido invocadas por esta Superioridad, ya que, del examen del escrito de contestación consignado por la intimada IVONET TERESA RIVAS, antes identificada, se puede constatar el ejercicio por su parte, entre otras defensas, de una excepción de pago fundada en un presunto contrato de prestación de servicios profesionales invocado de manera expresa, que se dice suscrito por ella con la parte actora, con fundamento en el cual impugna de manera expresa el derecho al cobro de los honorarios profesionales que se pretende en el presente juicio.
La proposición de esta defensa perentoria, junto al resto de los alegatos expresados por la intimada en su escrito de oposición, hacen surgir en el proceso la necesidad de esclarecer los hechos invocados por la ciudadana IVONET TERESA RIVAS en su defensa, para lo cual se hace absolutamente indispensable abrir la articulación probatoria a que se refiere el expresado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo con el objeto de permitir a la parte intimada el derecho de probar los hechos constitutivos de sus respectivas defensas.
Todo lo expuesto con anterioridad conlleva a esa Superioridad a establecer que la conducta del Juez a quo, al decretar la nulidad del auto por el cual había ordenado la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, deviene absolutamente violatoria del principio procesal que prohíbe al juez y a las partes, subvertir las normas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, en tanto, habiéndose opuesto el demandado a las pretensiones de la parte actora mediante una excepción de pago, es incuestionable que la necesidad de esclarecer ese hecho invocado, absolutamente indispensable para la justa composición del litigio, obligaba al Juez a la apertura de la articulación probatoria que le ordena la ley, sin esperar siquiera que nadie se lo pidiera. ASÍ SE OBSERVA.
No puede servir de excusa la consideración previa, esgrimida al respecto por la sentencia apelada al establecer en dicho fallo que “...la articulación probatoria procede cuando hubiese algún hecho que esclarecer, quedando a la potestad de apreciación del Juez decidir si existen tales circunstancias; constatándose de autos que los elementos para resolver sobre la impugnación son de mero derecho…”, cuando la oposición de la intimada fundada en una excepción de pago, que requiere ser probada en el proceso, excluye la posibilidad de que pueda considerarse como una cuestión de mero derecho, tanto más, cuando la propia parte actora en su escrito de réplica a la oposición del intimado admite la existencia del referido contrato de prestación de servicios pero que considera haber sido “resuelto unilateralmente por la hoy intimada”, alegación que también requiere de prueba.
Esta contradicción entre las partes sobre el presunto contrato de servicios invocado por la intimada, constituyen cuestiones de hecho y no de mero derecho, como desatinadamente sostuvo el Juez a quo; y en este sentido se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Esteves Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en contrato se han denunciado por la representación judicial de la parte intimada, desde que se cometió la infracción procesal; esto en virtud de que la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 se encuentra inficionada, toda vez que al negar el pedimento de la parte intimada a que se abriera al articulación probatoria prevista en el artículo 607 ejusdem, subvirtió el orden procesal característico de los juicio de estimación e intimación de honorarios, antes detallados. ASÍ SE DECLARA.
Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de la sentencia en la cual, entre otros aspectos, el juzgador de la primera instancia negó la apertura de la articulación probatoria solicitada por la intimada; y en consecuencia se revoca la decisión proferida de fecha 21 de octubre de 2002; en conformidad con lo previsto en el Articulo 211, ejusdem, se repone la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que permita a las partes promover y evacuar las probanzas atinentes a sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUILLERMO PARRA BORGES, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana IVONET TERESA RIVAS; ambos ya identificados; contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002;
SEGUNDO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2002;
TERCERO: REPONE la presente causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil;
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, en el primer (1º) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
MARCOS FARIA QUIJANO.
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