Exp. 01146-08




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIÓN



JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO



Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de abril de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de enero de 2008, por la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFIN SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.009, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada Aura Olmos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.715, en contra del auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención interpuesto en su contra por el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO).

En fecha 09 de abril de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Consta en actas escrito de fecha 08 de enero de 2008, introducido por la ciudadana NELLY JOSEFINA DELFÍN SEGOVIA, antes identificada, asistida por la abogada Aura Olmos, en el cual manifiesta que en virtud de las necesidades de su hija, solicita que el Tribunal le haga entrega de las pensiones alimentarías de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, con el ajuste de 2007, a que se contrae el artículo 369 de la Ley, y a los fines de justificar la inversión del dinero entregado por el Tribunal, consignó con el escrito, dos letras de cambio por un monto total de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,oo), o su equivalente once mil bolívares fuertes (Bs. F. 11.000,oo), así como dos facturas por un monto total de quinientos sesenta mil bolívares (Bs. 560.000,oo), o quinientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 560,oo) y el remanente que le ha entregado el Tribunal hasta la fecha, es decir, trece millones seiscientos ochenta y nueve mil doscientos sesenta y tres (Bs. 13.689.263,oo), lo ha gastado en alimentos, vestuario y útiles escolares para su hija adolescente.

En fecha 09 de enero de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial del ciudadano HONORIO SÁNCHEZ, abogada Maritza Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884, se opone a que el Tribunal le siga entregando cantidades de dinero a la ciudadana NELLY DELFIN, por cuanto no ha demostrado en qué ha gastado tantos millones en menos de un mes, que no se sabe en qué los invirtió, que para ella la consignación de esas letras de cambio son dudosas, pudiéndose utilizar para simular una deuda que no existe, por lo que manifiesta que su representado tiene derecho a percibir sus prestaciones sociales y pide que la diferencia le sea entregada a su cliente.

Con vista a estos pedimentos, en fecha 10 de enero de 2008 el a quo resolvió declarando que:

Se abstiene de resolver ambos pedimentos, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resuelve notificar a los ciudadanos HIONORIO RAMÓN SÁNCHEZ y NELLY DELFÍN SEGOVIA, a fin de celebrar en presencia de la Juez un acto conciliatorio, en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO).

Contra este auto, en fecha 14 de enero de 2008, la ciudadana NELLY DELFÍN SEGOVIA, asistida por la abogada AURA Olmos, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 15 del mismo mes y año

Remitidas las actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, se procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

La presente apelación esta planteada en contra del auto de fecha 10 de enero de 2008, dictado por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se abstuvo de resolver ordenando notificar a las partes a los efectos de celebrar en su presencia un acto conciliatorio.

Al respecto el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.


Por su parte el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“El día de la comparecencia, el Juez intentará la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”


De acuerdo con los artículos antes transcritos el Juez está facultado a intentar la conciliación, bien como dice el Código de Procedimiento Civil en todo estado y grado de la causa, o bien como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando señala que “el día de la comparecencia el Juez intentará la conciliación”, siendo en ambos casos, actos potestativos del Juez llamar a las partes a conciliar

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, clasifica los actos procesales en: actos de las partes: que son aquellas conductas realizadas por el demandante o por el demandado durante el desarrollo del proceso, y eventualmente por los terceros cuando se hacen parte en la causa y entre estos tenemos el acto de interposición de la demanda, el acto de contestación o defensa del demandado, el acto de promoción de pruebas, entre otros y existen los actos del juez: que son aquellas conductas realizadas por el Juez durante el desarrollo del proceso y entre estos actos tenemos los actos de decisión o sentencias que son providencias dictada por el Juez que resuelven el mérito de la causa y se clasifican en definitivas cuando ponen fin al juicio resolviendo el fondo del asunto o interlocutorias cuando resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; los autos que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso y no resuelven cuestiones controvertidas entre las partes, entre estos autos tenemos los autos de sustanciación o de mero trámite; estos pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravámen irreparable son inapelables.

Del estudio de la clasificación de la que nos habla el maestro Rengel Romberg, entramos a analizar el auto apelado de fecha 10 de enero de 2008 en el cual el Tribunal resuelve que se abstiene de resolver ambos pedimentos, hasta tanto no se celebre en presencia de la Juez un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que ordena notificar a ambos ciudadanos.

En el presente caso tenemos, que el auto apelado de fecha 10 de enero de 2008, es un acto de sustanciación o de mero trámite dictado por el Juez dentro de sus facultades para dirigir y controlar el proceso, no resuelve ningún punto ni de procedimiento ni de fondo, ni causa gravámen irreparable, mediante el cual, en virtud de los planteamientos realizados por ambas partes, la Juez previo a resolver lo peticionado ordenó notificar al ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ y a la ciudadana NELY DELFÍN SEGOVIA, a los fines de que en su presencia realizaran un acto conciliatorio, no causando con esta decisión ningún daño, ni gravámen irreparable alguno, y como quiera que el auto apelado es una actuación de mera sustanciación que no contiene decisión de algún punto de derecho que pueda ocasionar gravámen a la apelante es por lo que resulta inapelable. En consecuencia el auto que ordena oír la apelación debe ser anulado y el recurso de apelación resulta inadmisible. Así se declara.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención interpuesto por el ciudadano HONORIO RAMÓN SÁNCHEZ, en contra de la ciudadana NELLY DELFÍN SEGOVIA, en beneficio de su hija LISBETH SÁNCHEZ DELFÍN declara: 1°) INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana NELLY DELFIN SEGOVIA, asistida por la abogada AURA OLMOS TORRES, en beneficio de la menor (NOMBRE OMITIDO). 2º) NULO EL AUTO de fecha 15 de enero de 2008, en el cual el a quo oye la apelación. 3º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio. Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria

Karelis Molero García.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº 30 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
Exp-. 01146-08