EXP. N° 01145-08



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se recibe en esta instancia y se le da entrada con fecha ocho de abril de 2008, al expediente que contiene las actuaciones del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.433.076, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Angel Ciro González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.919, contra la decisión dictada en fecha veintiocho de enero de 2008 por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual negó la solicitud de perención de la instancia realizada por la mencionada ciudadana actuando como co-demandada en juicio de resolución de contrato, daños y perjuicios y cobro de bolívares incoado por el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, venezolano, mayor de edad, licenciado en educación, titular de la cédula de identidad N° 4.703.018, de igual domicilio, asistido por la abogada Milagros Morales con Inpreabogado N° 43.026.

En fecha nueve de abril de 2008 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo su oportunidad legal se procede al dictado del mismo en los siguientes términos:

I

Se somete a la revisión de esta alzada, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO, co-demandada en juicio de resolución de contrato, daños y perjuicios y cobro de bolívares derivados de contrato de opción de compra-venta de inmueble, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2008 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la negativa de perención de la instancia por ella solicitada en juicio incoado por el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, en contra de la mencionada apelante conjuntamente con quien en vida respondiera al nombre de KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER (+), y que según consta del escrito de demanda estuvo representado por la misma ciudadana según poder de administración y disposición registrado en fecha 31 de enero de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, bajo el N° 31, Protocolo 3°, Tomo 1°.

A la revisión de los autos se constata que el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES presenta su demanda contra la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO y su cónyuge KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia siendo admitida por auto de fecha 28 de septiembre de 2006, ordenando el emplazamiento de los co-demandados a fin de su comparecencia ante el tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2006 la parte actora mediante diligencia hace constar que en esa fecha entregó las copias del libelo de demanda y auto de admisión al alguacil de ese tribunal, y de igual manera manifiesta que ha entregado los emolumentos requeridos para la citación y la dirección donde pueden ser citados los co-demandados. En la misma fecha el alguacil de dicho tribunal deja constancia que recibió lo dicho por la actora, para su traslado a practicar la citación.

Obra agregado en autos (fl. 54), oficio N° DP18/04/07 de fecha 12 de enero de 2007 emitido por la Defensoría Pública Décima Octava del Area de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo, mediante el cual informa a la Juez de Causa que por ante esa Defensoría cursa expediente N° DP18-139-06 en el cual está contenida sentencia N° 173 de fecha 19 de diciembre de 2006 de Declaración de Unicos y Universales Herederos en beneficio de los niños (NOMBRES OMITIDOS), quienes fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER, parte demandada en el referido expediente llevado por la jurisdicción civil bajo el N° 44603, informando a su vez que el mencionado demandado falleció en fecha 26 de junio de 2005 y acompaña copia de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a la cual se contrae su escrito.

Consta que en fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante interlocutoria declaró su incompetencia para seguir conociendo de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que por cuanto los nombrados menores pasan a formar un litis consorcio pasivo en el referido proceso, declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial y ordena su remisión.

Recibido el expediente a través del órgano distribuidor de causas, correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a cargo de la Juez Unipersonal N° 4, procediendo en fecha 13 de marzo de 2007 a darle entrada al expediente, se avoca a su conocimiento y ordena la notificación de las partes indicando que pasados que fueran 10 días hábiles después de constar su notificación la causa continuaba su curso, más tres días después de la reanudación según lo previsto en los artículos 90 y 118 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2007, comparece en autos la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO VARGAS y asistida de abogado mediante diligencia expone que, habiendo transcurrido más de un año sin que se haya ejecutado algún acto de impulso procesal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicita la declaratoria de perención de la instancia, pedimento que fue ratificado en fecha 01 de noviembre de 2007 y 23 de enero de 2008.

Consta al folio 78 exposición del alguacil de la Sala de Juicio del Tribunal de Causa que en fecha 11 de diciembre de 2007 practicó la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de enero de 2008 compareció en autos el ciudadano EUDOMAR BRACHO REYES asistido de abogado y consignó escrito de Reforma de demanda la cual fue admitida por auto de fecha 28 de enero de 2008; en la misma fecha el a quo se pronunció sobre el pedimento formulado sobre la perención de la instancia negando dicha solicitud.

II

Consideraciones para decidir:

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado en la ley. Siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: 1) falta de gestión procesal, lo que significa la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto procesal. Ha sido interpretado en forma reiterada, pacifica y constante por nuestro Alto tribunal que, la aludida falta de gestión procesal en todo caso, significa el no realizar en forma oportuna y sucesiva los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero que también se constituye la referida falta, ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La Corte para decidir observa:

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa ha estado suspendida desde el día 13 de marzo de 2007, fecha en la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para su reanudación, hasta el día 23 de enero de 2008, sin que durante ese lapso se hubiese realizado ningún acto de impulso procesal por la parte actora ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

(…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


Por otra parte, el artículo 144 del mismo Texto señala que: “La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Sobre el mismo asunto, el artículo 231 eiusdem ordena se llamen a juicio los posibles herederos desconocidos por medio del procedimiento de publicación de Edictos, para lo cual, comienza a correr un lapso de seis meses para practicar tales citaciones, de lo contrario, surge la sanción de la perención de la instancia.

En el caso de autos, llama poderosamente la atención que la demanda fue admitida ante la jurisdicción civil ordinaria en fecha 28 de septiembre de 2006, que originada la declinatoria de competencia ante esta jurisdicción especial, en fecha 23 de enero de 2008 compareció el actor y reformó su demanda, sin embargo, desde el momento en el cual se hizo constar el fallecimiento del co-demandado VICTOR MANUEL PORTILLO ROMERO, lo cual ocurrió en fecha 26 de junio de 2005 (antes de presentar la demanda), según se desprende de las copias certificadas de la sentencia N° 173 de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declara únicos y universales herederos a la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO y a los niños (NOMBRES OMITIDOS), en su condición de cónyuge e hijos del causante KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER, documento que tiene fe pública y se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la que dio lugar a la declinatoria de competencia para ante la jurisdicción especial minoril; la actora no instó la citación de los herederos conocidos y desconocidos, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la extinción del procedimiento por haber transcurrido mas de seis meses desde la suspensión del procedimiento, lo cual surge en el caso de autos, desde el día 13 de marzo de 2007 fecha ésta en la cual la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le dio entrada al expediente, asumió y se avocó al conocimiento de la causa.

Es de advertir que si bien es cierto no consta en autos el acta de defunción de quien en vida respondió al nombre de KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER (+), ésta alzada asume que el fallecimiento ocurrió el 26 de junio de 2005, por estar declarado en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, al haber quedado constancia en su parte motiva que tuvo a la vista y examinó copia certificada del acta de defunción N° 806 del causante, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al estar evidenciada la muerte de uno de los co-demandados, el proceso quedó en suspenso, lo cual se produjo igualmente como consecuencia de la declinatoria de competencia en razón de encontrarse involucrados los niños mencionados como únicos y universales herederos del causante.

En efecto, al quedar en suspenso el proceso, la parte interesada en su continuación tenía la carga de solicitar y lograr la citación personal y/o mediante Edicto llamando a los herederos del causante, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su incumplimiento acarrea la perención de la instancia por mandato expreso del ordinal 3°) del artículo 267 eiusdem, aspecto que hace que sea declarada de oficio por el juez que conoce o a solicitud de parte; y al haber transcurrido dicho lapso, las demás actuaciones que consten en autos no tienen ningún valor.

En consecuencia, constatado y verificado que la actora no gestionó la continuación de la causa, ni cumplió con las obligaciones que le impone la ley para su continuación, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haberse gestionado la continuación del juicio, aun cuando no es aplicable la perención solicitada por la co-demandada MAXYORIS JOSEFINA ROMERO con fundamento en el encabezamiento del artículo 267 del Texto adjetivo Civil, si aplica la perención de la instancia y procediendo esta alzada ajustada a derecho, se declara que se ha consumado la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en lo previsto en el ordinal 3°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO VARGAS, contra la decisión de fecha veintiocho de enero de 2008, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio para ese entonces del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PERIMIDA la instancia y extinguido el proceso en el juicio de Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios y Cobro de Bolívares propuesto por el ciudadano GERVIS EUDOMAR BRACHO REYES, contra la ciudadana MAXYORIS JOSEFINA ROMERO VARGAS y KENNEDY RAFAEL PORTILLO FERRER (+). 3) NO HAY condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando registrado bajo el No. ”32”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil ocho. La Secretaria,

Exp. No. 1145-08/P.12-08.-
ORA/ora.-