Exp- 01143-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 08 de abril de 2008 para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Janice Adarmes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.527, quien en representación de su hija (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad, solicita al progenitor de ésta, ciudadano OMAR ARELLANO MADRID, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-9.749.164 y de este domicilio, le autorice para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica y a la Isla de Aruba en el mes de marzo de 2008.
Cumplidos los trámites procesales en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
Consta en actas que la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, ambas ya identificadas, según se evidencia de documento poder que corre agregado a los autos, introdujo solicitud de autorización judicial para viajar a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO), de seis años de edad.
Narra que en virtud de sentencia interlocutoria de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra en pleno ejercicio de la patria potestad y custodia de su hija. Que es el caso, que en beneficio de la niña ha planificado un viaje a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y a la Isla de Aruba durante el asueto de la Semana Santa, programando como fecha de salida el día martes 18 de marzo, por el vuelo N°724 de la línea aérea American Airlines, retornando a la ciudad de Maracaibo el día domingo 23 del mismo mes y año.
Que debido a que la comunicación entre el ciudadano OMAR ARELLANO MADRID y su representada se ha visto gravemente afectada como secuela de la conducta desequilibrada del mismo, al extremo de afectar la estabilidad emocional de la niña, se vio en la necesidad de solicitar la revisión del régimen de convivencia familiar establecido en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, por ante el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Que no obstante que le comunicó al progenitor que el viaje fue programado y sufragado por la madre de su hija, éste se negó a conceder la autorización para viajar.
Que por lo expuesto, solicita se conceda la referida autorización de viaje, a fin de garantizarle a la niña (NOMBRE OMITIDO), el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Recibida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID.
Cumplida la citación del requerido, en fecha 12 de marzo de 2008, presentó escrito en el cual expone que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada conjuntamente con la ciudadana LINAURA BELLOSO, se convino un régimen de visitas bastante definido, en el cual se establecía la forma cómo compartiría con su hija durante la semana, los fines de semana, así como durante los períodos vacacionales y de asueto; y que si tales períodos implicasen viajes fuera del país, se debería tramitar el correspondiente permiso para viajar previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Que por conflictos surgidos entre él y su cónyuge, dicho régimen de visitas no se ha cumplido durante el presente año 2008, por lo que tiene aproximadamente mes y medio que no comparte con su hija.
Que el Tribunal tiene conocimiento de que la ciudadana LINAURA BELLOSO, progenitora de su hija, de manera irresponsable, haciendo caso omiso de las recomendaciones médicas y de su negativa de otorgar la autorización, y de las prohibiciones legales de sacar los niños del país sin la correspondiente autorización, aprovechándose del hecho de que la niña tiene pasaporte americano, procedió a sacar a la niña del país sin su autorización, por lo que acudió a la fiscalía para formular la denuncia correspondiente.
Que es del conocimiento del Tribunal que existe una denuncia en su contra por supuesta violencia doméstica, lo que le impide acercarse a su cónyuge y a su hija, y en consecuencia, verificar que no sea ilegalmente sacada del país.
Por último, pide que, con la finalidad de evitar que su hija sea ilegalmente sacada del país, se decreten medidas cautelares de Arraigo y de Prohibición de Salida del País a la niña (NOMBRE OMITIDO).
Posteriormente, la apoderada judicial de la solicitante presenta escrito por el cual manifiesta que las razones en las que el requerido funda su oposición son injustificadas e intransigentes. Que el referido ciudadano condiciona el otorgamiento del permiso solicitado a que se suspenda la querella que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ignorando que se trata de una acción de orden público.
Que no es posible postergar el viaje y ante la inminencia de la proximidad de la fecha, solicita con carácter de urgencia, se conceda la autorización.
Consta que en fecha 18 de marzo de 2008, el a quo dictó sentencia declarando:
• “Declara sin lugar la Autorización Judicial para Viajar solicitada por la abogada en ejercicio Janice K. Adarmes L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.101, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Linaura Beatriz Belloso Velazco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.698.527; en contra del ciudadano Omar Alexander Arellano Madrid, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 9.749.164, en relación con la niña (NOMBRE OMITIDO), de seis (06) años de edad; en consecuencia,
• Niega el permiso solicitado. Así se decide.-
• Se exhorta a los progenitores a garantizarle a la niña (NOMBRE OMITIDO), de seis (6) años de edad; el disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego con viajes dentro del país conforme a sus posibilidades mientras no resuelvan por mutuo acuerdo o con intervención judicial el consentimiento para viajes al exterior”.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte solicitante, el cual fue oído en ambos efectos ordenándose la remisión de las actuaciones para el conocimiento de esta Corte Superior.
En fecha 29 de abril de 2008, las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas Ydamys Ávila y Janice Adarmes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.458 y 95.101, respectivamente, presentaron escrito contentivo de los fundamentos del recurso interpuesto.
II
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal Temporal No.3 dictó el fallo apelado. Así se decide.-
III
Revisadas las actas que integran la presente causa, esta Corte Superior observa que la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO solicitó autorización judicial para viajar en compañía de su hija (NOMBRE OMITIDO), a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norte América y a la Isla de Aruba, Antillas Neerlandesas, del 18 de marzo de 2008 al 23 de marzo de 2008, con motivo del asueto de la Semana Santa, a los fines de garantizarle el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Notificado el requerido, éste manifestó que el régimen de visitas convenido con la progenitora no se ha cumplido, por lo que tiene aproximadamente mes y medio que no puede compartir con su hija. Que la ciudadana LINAURA BELLOSO, haciendo caso omiso a su negativa de autorizar el viaje, en una oportunidad sacó a la niña ilegalmente del país, aprovechándose de que la misma tiene pasaporte americano. Por último, pide se decrete medida de prohibición de salida del país y medida de arraigo a la niña (NOMBRE OMITIDO), así como de prohibición de salida del país.
Con estos antecedentes es necesario precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla en su artículo 39, que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho al libre tránsito, el cual comprende la libertad de circular en el territorio nacional, permanecer, salir e ingresar al territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional y de permanecer en los espacios públicos y comunitarios, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, madres, representantes o responsables.
En ese sentido, el artículo 391 de la precitada Ley Especial establece que todos los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables; pero que en el caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de un representante legal expedida por las autoridades competentes.
Para el caso de que el niño, niña o adolescente tenga programado un viaje fuera del territorio nacional acompañado por uno solo de sus padres, el artículo 392 eiusdem, establece que se requerirá la autorización del otro expedida en documento autenticado.
Ahora bien, dispone el artículo 393 eiusdem, que en el caso de que el padre o madre a quien corresponda otorgar la respectiva autorización, se negare a ello, o exista desacuerdo con relación a la misma, el padre o la madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez de Protección y exponer la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
En el caso de autos, la ciudadana LINAURA BELLOSO VELAZCO, desea disfrutar las vacaciones de Semana Santa con su hija en la ciudad de Miami y en la Isla de Aruba por lo que, en principio, debe atenderse al derecho de la niña (NOMBRE OMITIDO), a recrearse conjuntamente con su progenitora; sin embargo, éste es un derecho que por implicar el traslado de la referida niña fuera del territorio nacional, está condicionado por las restricciones establecidas en la propia Ley, a saber, que el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, conceda la autorización para dicho viaje. En ese sentido, esta Corte debe considerar en primer lugar, que el ciudadano OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, según expresa la progenitora en su solicitud se niega a conceder el permiso, y en segundo lugar, que el referido progenitor en su propio escrito de contestación a la solicitud formulada por la progenitora, manifiesta que en una oportunidad anterior se negó a conceder la autorización requerida para que su hija viajara en compañía de su madre fuera del país y que ante su negativa, ésta la sacó ilegalmente.
Sin embargo, aún cuando en esta oportunidad el referido ciudadano no ha manifestado en forma expresa que se opone formalmente a la autorización solicitada, sí procede a solicitar el decreto de medidas cautelares tendentes a evitar el traslado de su hija fuera del territorio nacional, hecho éste que debe interpretarse como una negativa del mismo a conceder dicha autorización, llevando a esta Alzada a concluir, que entre los ciudadanos LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO y OMAR ALEXANDER ARELLANO MADRID, existe desacuerdo con relación a la autorización de la niña (NOMBRE OMITIDO) para viajar a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica y a la Isla de Aruba del 18 de marzo de 2008 al 23 del mismo mes y año.
Similar situación a la planteada en la presente causa, fue analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en la cual se restableció lo siguiente:
“En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje”.
Al aplicar el criterio antes señalado al caso de autos, debe esta Corte Superior negar la autorización de viaje al extranjero solicitada por la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO e instar a las partes a iniciar el procedimiento especial contencioso, que hasta tanto entren en vigencia las disposiciones adjetivas contenidas en la recién reformada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá ventilarse según las normas del procedimiento de Guarda, previstas en la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispuesto en la sentencia antes comentada, la cual tiene el carácter vinculante por ser un recurso de interpretación constitucional, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.251 del 16 de agosto de 2005. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, en la solicitud de Autorización para Viajar introducida por la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO), debe esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto confirmándose el fallo apelado, dictado en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) CONFIRMA EL FALLO APELADO que negó la Autorización Judicial para viajar al extranjero solicitada por la ciudadana LINAURA BEATRIZ BELLOSO VELAZCO, a favor de su hija (NOMBRE OMITIDO).
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre
La Secretaria.
Karelis Molero García.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 11 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria.
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