Exp. No. 1135-08





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Se recibe en fecha 26 de marzo de 2008 el presente expediente, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 802-07 dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02, en juicio de divorcio propuesto por OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, contra RICARDO CÉSAR ALDANA MEJÍA, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-4.536.218.

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe, la Sala de Apelaciones dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

Se evidencia de las actas que OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA demanda por divorcio a su cónyuge, con fundamento en las causales primera y segunda del artículo 185 del Código Civil, acompañando con el libelo acta del matrimonio cuya disolución pretende y actas de nacimiento de cuatro hijos comunes.

La demanda fue admitida por auto de fecha 09 de marzo de 2001, en el cual se dispuso notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al demandado, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y de contestación.
Cumplidos los actos comunicacionales ordenados, se celebró el primer acto conciliatorio el día 04 de octubre de 2001 y el segundo acto el día 19 de noviembre de 2001, en ambos presente la demandante quien insistió en la continuación del proceso, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.

No consta en los autos el acta de contestación de la demanda, sino directamente, después del segundo acto conciliatorio, la fase probatoria.

Alegada por el demandado la extinción de la instancia por falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda y rechazado su alegato mediante interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2002, en virtud de recurso de apelación propuesto, esta alzada dictó sentencia repositoria el 31 de julio de 2002, al estado de celebrar por ante la Sala de Juicio el acto de contestación de la demanda en el día y a la hora que fije el a quo por auto expreso.

En cumplimiento del mandato contenido en la interlocutoria de fecha 31 de julio de 2002, el a quo fijó por auto de fecha 04 de noviembre de 2002 el quinto día de despacho siguiente a las 10 de la mañana, después de la constancia en autos de la última notificación de las partes, para celebrar el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002 la demandante, asistida por la profesional del derecho Rebeca Rodríguez Benzaquén, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48425, se dio expresamente por notificada del auto anterior y de la sentencia de esta Corte Superior, pidiendo proceder a la notificación del demandado en el edificio principal de PDVSA, Tía Juana, pedimento que proveyó el a quo en fecha 19 de junio de 2003 mediante auto en el cual insta a la demandante a gestionar por intermedio del alguacil del Tribunal, la notificación del ciudadano RICARDO ALDANA MEJÍAS.

Las próximas actuaciones en el expediente corresponden a diligencia estampada en fecha 01 de marzo de 2005 por la demandante, asistida por la profesional Dianela María Morales Prado, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 105.252, correspondiente a consignación de copia certificada de acta de nacimiento de la niña María Mercedes Aldana Castro y diligencia de fecha 03 de agosto de 2005 estampada por la demandante, quien solicita copia certificada del expediente, lo cual proveyó de conformidad el a quo por auto dictado el 08 del mismo mes y año.

La sentencia contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación, dictada el 20 de septiembre de 2007, en su parte dispositiva establece:

…DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por efecto de la perención de la instancia en el presente juicio de DIVORCIO, seguido por la ciudadana OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad No. V-4.526.091, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICARDO CÉSAR ALDANA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536.218, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto de la inactividad y falta de interés por las partes desde la fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, en cuanto al impulso, en lo que respecta al cumplimiento de aquellas obligaciones y cargas que le son intrínsecas, conforme lo prevé la norma adjetiva ordinaria.
En consecuencia, se SUSPENDEN todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS, S. A….


II

Pasa la Sala de Apelaciones a pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso y por cuanto la pretensión de la parte actora en la presente causa es la disolución por divorcio de vínculo matrimonial existente entre los cónyuges OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA y RICARDO CÉSAR ALDANA MEJÍA, progenitores a la fecha de admisión de la demanda de dos hijos menores de edad, de nombres (NOMBRES OMITIDOS), cuyas actas de nacimiento se encuentran agregadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior, como tribunal de alzada de la Sala de Juicio, es competente para conocer del recurso interpuesto contra sentencia de primera instancia que declaró la perención de dicha causa. Así se declara.

III

Para resolver el recurso propuesto, la Sala de Apelaciones observa:
El análisis detallado de las actas del proceso revela que desde el 27 de noviembre de 2002, fecha en la cual la demandante se dio por notificada de la fijación de oportunidad para celebrar el acto de contestación de la demanda y pidió proceder a la práctica de notificación al demandado, ninguna actuación de impulso procesal para la prosecución del juicio de divorcio fue cumplida por las partes en el proceso, permaneciendo el mismo inactivo, es decir sin avanzar hasta el próximo estadio, desde el referido 27 de noviembre de 2002 hasta la fecha de la sentencia declarativa de extinción de la instancia emanada de la Sala de Juicio en fecha 20 de septiembre de 2007, apreciándose inacción prolongada, por la no realización de acto de impulso procesal alguno de cualquiera de las partes, pues como decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1489 dictada el 31 de julio de 2006 (A. J. Briceño en amparo), “…si la parte contra quien se dirige la acción actúa en el proceso, tal actuación demuestra el interés procesal llamado a operar como estímulo permanente del proceso, ya que se apropia de los efectos de la pendencia de la litis…”

En la presente causa, las diligencias estampadas por la demandante el 01 de marzo de 2005 y 03 de agosto del mismo año mediante las cuales consigna acta de nacimiento y solicita expedición de copia certificada, no constituyen actos de impulso procesal y con posterioridad al 27 de noviembre de 2002, la demandada no actuó en el proceso

En esa forma, la paralización del proceso desde el 27 de noviembre de 2002 hasta el 20 de septiembre de 2007, hace procedente la declaratoria de extinción de la instancia por haber ocurrido la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y la extinción de la instancia, al poner fin al juicio instaurado, hace procedente la suspensión de las medidas provisionales decretadas en la causa por el a quo en fechas 09 de marzo de 2001, 17 de mayo de 2001 y 11 de agosto de 2003 por cuanto las medidas son accesorias a la causa principal y no pueden mantenerse una vez concluida la misma. Así se decide.

En consecuencia, constatada la perención operada en la causa, cuya declaratoria procede de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia apelada debe confirmarse en todas sus partes, no prosperando el recurso interpuesto contra la misma por la parte actora y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de divorcio propuesto por OLGA DEL CARMEN PRADO COLINA contra RICARDO CÉSAR ALDANA MEJÍA, resuelve: 1) Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA. 2) CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 0802-07 dictada en fecha 20 de septiembre de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 02. 3) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia No. 0802-07. 4) Declara concluído el juicio y suspendidas las medidas preventivas decretadas por el a quo sobre bienes del demandado, en fechas 09 de marzo de 2001, 17 de mayo de 2001 y 11 de agosto de 2003. 5) No se condena en costas por aplicación del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 28 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). Secretaria,

Exp. Nº 1135-08.-
CTM.-