REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente: 12.072

Ocurre por ante la sala de este Tribunal la ciudadana GREDI TROCONIZ DE CASTELLANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.153.743, representada por el profesional del derecho LUIS PAZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.540, ambos con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo protección cautelar, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, específicamente el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo (SAHUM).

Ahora bien, admitido como fue el mencionado recurso de nulidad, pasa este Tribunal a decidir lo peticionado por la recurrente mediante la medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo de retiro de la querellante, contenido en el MEMORANDUM INTERNO Nº 296-RH, de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrito por la Jefe (E) de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo y la reintegren al cargo de MÉDICO ESPECIALISTA II de dicho hospital, con el respectivo pago de los salarios caídos, suspensión está de efectos temporales hasta que se decida el fondo del asunto:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Que con fecha 16 de enero de 1981, ingresó a la administración pública como médico rural al servicio del entonces Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo el último cargo desempeñado el de médico especialista II, adjunto al Servicio de Anestesiología, adscrita al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo.

Indica que en fecha 09 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana, fue notificada del Memorandun Interno N° 296-RH, de fecha 08 de noviembre de 2007, emanado de la T.S.U. Elsa Portillo, quien para el momento de la notificación se desempeñaba como Jefe Encargada de la División de Recursos Humanos del referido Servicio Autónomo.

Que desde el momento en que se le notificó del referido Memorando, el personal de seguridad del hospital le solicitó se retirará de las instalaciones del mismo.

Que ingresó a la administración pública el 01 de febrero de 1983 y permaneció hasta el 08 de noviembre de 2007, como funcionaria pública de carrera.

Que del Memorando Interno se evidencia que la División de Recursos Humanos del SAHUM, prescindió del procedimiento administrativo previo que antecediera a su destitución, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destaca que nunca se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba, no se le permitió acceder a las pruebas y disponer del tiempo necesario para ejercer su defensa.

Señala además que la decisión que recaiga en el procedimiento administrativo de destitución debe ser tomada por el Director del SAHUM, quien es la máxima autoridad del servicio, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Decreto de creación del SAHUM Nº 2814.

Señala que la administración pública para su retiro como funcionaria pública de carrera incurrió en vías de hecho, al no seguir el procedimiento legalmente establecido, por lo que el acto administrativo impugnado es inconstitucional, por violar la garantía constitucional al debido proceso específicamente el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los argumentos expuestos solicita al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete medida de amparo cautelar que ordene la suspensión del acto administrativo que la retiró del cargo de funcionaria pública de Médico Especialista II al servicio del Instituto Autónomo Hospital Universitario.

Señala que el fumus bonis iuris, se desprende del contenido del acto administrativo, pues, es irracional que se le imponga una sanción sin procedimiento al junco que lo avale.

En cuanto al periculum in mora, destaca que el mismo se determina por el hecho de que dejó de percibir su remuneración, con la cual se sustenta tanto ella como su familia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció que:
“el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado de está manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, ya que solo se fundamenta en presunciones, dada la celeridad requerida, basándose el Juez Constitucional en las pruebas consignadas por la parte actora en el escrito libelar.

Una vez, analizadas las pretensiones de la recurrente, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto la violación de las normas constitucionales denunciadas como violadas es necesario estudiar normas de rango sub legal y del acto administrativo en sí, lo cual indiscutiblemente sería dar opinión al fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal-, razón por la cual, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-