REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL,

No. 118 Expediente Nº 12.272

MOTIVO: Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales.

PARTE RECURRENTE: OVIDIO JOSE VALBUENA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.858.713.

PARTE RECURRIDA: Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 15 de abril de 2008, este Superior Órgano Jurisdiccional recibió el presente expediente contentivo del Juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Ovidio José Valbuena Urdaneta, asistido por el abogado Alberto Pineda Villasmil, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.353, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Así la cosas, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto por el ciudadano Ovidio José Valbuena Urdaneta, en la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, quien manifiesta que laboró para la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia como oficial, hasta el 15 de abril de 2006, cuando resolvió la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, concederle el beneficio de jubilación; y, que acude ante la sede jurisdiccional para reclamar Diferencia de Prestaciones.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De esto, se evidencia que estamos frente a una controversia suscitada entre un funcionario público y la administración pública municipal, por lo que es importante señalar el contenido del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales”

Así mismo, la primera disposición Transitoria de la referida Ley, dispone:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

En consecuencia a la consideraciones realizadas y las normas transcritas, se concluye que es este Órgano Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental el competente para conocer de la presente acción, por la materia y el territorio; en virtud de lo cual, acepta la competencia declinada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto el presente recurso contencioso funcionarial se encuentra en la fase de admisión o inadmisión, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:

II DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”. (Negritas del Tribunal)

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar a la querella por cobro de prestaciones sociales, se produjo según lo indicado por el querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio uno (1) y en anexo en el folio doce (12), razón por la cual es a partir de esa fecha 05 de abril de 2006, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer la Demanda por cobro de Prestaciones Sociales, cuando recibe el beneficio de jubilación. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso la misma ante sede jurisdiccional en la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2008, y desde el 05 de abril de 2006, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de 03 meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se le es forzoso a esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. Así se decide.-