REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, actuando en
Sede Constitucional.

Expediente Nº: 12.245

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMINGEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.892.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Luis Prieto Briceño, y Luis Fernando Prieto Mora venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.520.183, y V-16.559.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros112.259 y 123.745 respectivamente, carácter que se evidencia de poder Especial Apud Acta.

PARTE ACCIONADA: DIRECTORA DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.


Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 09 de abril de 2008, por el ciudadano FRANKLIN ADONIS CHOURIO DOMINGEZ, asistido por el abogado Luis Fernando Prieto Mora en contra de la Entidad Federal del Estado Zulia, por órgano de de la Policía Regional del Estado Zulia.

PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante que en fecha 06 de febrero mediante una publicación de prensa en el diario La Verdad, la Gobernación del Estado Zulia publicó bajo el titulo de “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, un listado de números de cédulas, entre las cuales se podía leer el Nº 7892654, el cual corresponde a su identificación personal.
Precisa la parte, que se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, para solicitar una explicación de su retiro de la administración pública estadal.

Así mismo, afirma que le fue entregado un recibo de pago, suscrito por la ciudadana Lic. NATHALIA MACHADO, Directora de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, sin fecha ni numero.

Expresa que en reiteradas oportunidades ha asistido a la Dirección de Recursos Humanos, solicitando audiencia con la Lic. NATHALIA MACHADO, a fin de que se le entregara copia del acto administrativo que resolvió su retiro como funcionario policial activo, adscrito al Ejecutivo Regional, a lo cual no ha obtenido respuesta.
Manifiesta que en virtud de transcurrido el tiempo sin conocer el procedimiento que se siguió y la inexistencia del acto administrativo por el cual se resolvió su jubilación, de no saber cuales fueron los hechos y los fundamentos de derecho por los cuales fué retirado de su trabajo como funcionario público.

Por todo lo anterior acude ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y solicita se dicte medida de protección Constitucional, ordenando a la Dirección general de Recursos Humanos, congelar y no ingresar a persona alguna en el cargo de comisario de la Policía Regional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Alfonso José González Rangel en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-