REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 6827
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.019 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCÓN, DULCE BRACHO HUERTA y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.777, 40.788 y 34.100 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 19 y 20 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: Entidad Federal ESTADO ZULIA, por órgano de la Contraloría General del Estado Zulia.
CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Los abogados en ejercicio MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, EGAR ROMERO RINCÓN, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ, MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, LORENA GUTIÉRREZ MEJÍA y CARLOS MORALES MANZUR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.025, 9.170, 23.559, 29.522, 83.395 y 83.659 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela al folio 25 y su vuelto.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, Doctora en Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
Se da inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el día 26 de enero de 2001 por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA, asistido por los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCÓN y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, plenamente identificados, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2001. En la misma fecha se ordenó la citación del Contralor General del Estado Zulia y la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
Cumplidas la citación y notificación ordenadas, en fecha 10 de enero del mismo año, el abogado ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, actuando en su condición de Contralor General del Estado Zulia, asistido por los abogados MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ y MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, presentó escrito de contestación.
PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que es funcionario público de carrera por haber ingresado el día 16/10/1990 a prestar sus servicios para la Contraloría General del Estado Zulia hasta el día 07/08/2000, cuando fue notificado que a partir del 03 de julio de 2000 había sido removido de conformidad con la Resolución Nº I/012/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 599 y pasado a situación de disponibilidad por un lapso de 30 días.
Que el día 08 de agosto de 2000 fue notificado mediante oficio Nº 001966 de la misma fecha que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas y en consecuencia, había sido retirado de la administración pública a partir de su notificación; siendo su último salario devengado fue la cantidad de Trescientos Treinta y Un Mil Ciento Nueve Bolívares con 45/100 (Bs.331.109,45).
Que ejerció el recurso de reconsideración previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin obtener respuesta expresa, por lo que operó el silencio administrativo.
Impugnó el acto de retiro por violar la reserva legal consagrada en el artículo 13 de la Constitución del estado Zulia, por lo que pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto, que condene a la Contraloría General del Estado Zulia al pago de los salarios dejados de percibir y acuerde su reincorporación al cargo de Fiscal de Ingresos II.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación acudió el Contralor General del Estado Zulia, ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, asistido por los profesionales del derecho identificados, quien se atribuye la representación del órgano demandado y procedió a contestar en los siguientes términos:
Opuso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 84 numeral 6 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante. Alegando que tanto la remoción como el retiro estuvieron fundamentados en las leyes correspondientes por lo que la pretensión debía ser declarada improcedente.
Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO ÚNICO:
• De la cualidad de la Contraloría General de la República para ser demandada y de la representación que se atribuye el abogado ANDRÉS CRUZ.
En el presente caso, la parte actora presentó un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Contraloría General del Estado Zulia y en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la querella el Juez que ocupaba el cargo para esa fecha ordenó citar al Contralor General del Estado Zulia, funcionario que acudió al proceso atribuyéndose la representación del órgano contralor demandado y constituyendo apoderados judiciales en la presente causa.
Para resolver lo conducente observa el Tribunal que el artículo 19 del Código Civil establece:
“Son personas jurídicas y por tanto, capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las entidades políticas que la componen; (omisis...).”
De tal texto normativo se desprende que las entidades políticas que componen la Nación tienen personalidad jurídica, elemento determinante para ser apto de derechos, deberes y obligaciones y por ello pueden perfectamente ser demandadas en juicio en vista de esas obligaciones y deberes que han adquirido. El artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 19 de la Constitución Nacional de 1961), en lo referente a la división política de la República, señala: ‘...el territorio nacional se divide en el de los Estados, el Del Distrito Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios federales. El territorio se organiza en Municipios.’
Se evidencia entonces que esas entidades políticas que conforman la nación y a las que hace referencia el artículo 19 del Código Civil son: los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, los territorios federales y los municipios. Con lo que respecta a los Estados, el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que equivale al artículo 16 del Texto Constitucional derogado) establece que los estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena.
La Contraloría General del Estado Zulia no es un ente de la nación sino un órgano del poder público estadal, que si bien goza de autonomía orgánica y funcional a tenor de lo previsto en el artículo 163 de la Constitución Nacional, no le es otorgada personalidad jurídica propia distinta de la entidad Federal Estado Zulia, en consecuencia, no puede incoar acciones judiciales ni ser demandado. Tal afirmación se fundamenta en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que reza:
“Artículo 15: Los órganos y entes de la Administración Pública se crean, modifican y suprimen por los titulares de la potestad administrativa, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Tendrá el carácter de ente toda organización administrativa descentralizada funcionalmente con personalidad jurídica propia distinta de la República, de los estados, de los institutos metropolitanos y de los municipios.
Son órganos las unidades administrativas de la República, los estados, distritos metropolitanos y entes públicos a las que se le atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.” (Cursillas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En cuanto a la actuación del Contralor General del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que dicho funcionario público se atribuye una representación judicial o competencia que no se encuentra respaldada por una norma jurídica, en virtud del principio de reserva legal consagrado en el artículo 137 eiusdem. En efecto, la Ley de la Contraloría General del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 357 Extraordinaria, de fecha 29 de septiembre de 1996, no encarga en ninguna de sus normas al Contralor General del Estado la competencia para ejercer la representación extrajudicial o judicial de la entidad federal, ni del órgano bajo su dirección y mucho menos se consagra la facultad de otorgar poderes de representación en abogados; por el contrario, el artículo 92 de la Constitución del Estado Zulia señala:
Artículo 92: “Son atribuciones del Procurador General del Estado, las siguientes: 1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Estado, especialmente en lo relacionado con su patrimonio su territorio y sus recursos; 2. Constituir los apoderados o mandatarios que considere necesarios para la defensa de los derechos e intereses del Estado Zulia, previa autorización del Gobernador del Estado (…omisis)”. (Subrayado del Tribunal)
En el mismo sentido, el artículo 1, numeral 4° de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia atribuye expresamente la competencia para representar y defender al Estado Zulia al Procurador del Estado, en virtud de lo cual las actuaciones suscritas por el Contralor General del Estado en la presente causa fueron ejecutadas con manifiesta incompetencia, no tienen eficacia jurídica por carecer de cualidad y legitimación pasiva. Así se declaran.
Para una mayor comprensión de la decisión que antecede se requiere señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico puede ser opuesta como defensa de fondo a tenor del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. A decir del autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (Volumen II. p.27):
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, para afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de éste interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).”
No cabe duda en consecuencia que la Contraloría del Estado Zulia no tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio, ni el Contralor General del Estado tiene legitimación para representarla. No obstante ello, según el artículo 26 de la Constitución vigente, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así las cosas, atendiendo al principio pro actione y al criterio judicial consagrado en sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: ISBELIA MARÍA LAPREA DE ESPAÑA), conforme al cual cuando se demanda al órgano y no al ente, ello no conlleva a declarar la improcedencia de la pretensión, sino que el Juez que conoce el derecho, debe entender que la acción o recurso se ha incoado en contra del ente correspondiente dotado de personalidad jurídica y en consecuencia, el sujeto pasivo en la presente causa es el Estado Zulia. Así se declara.
Consecuencia de lo anterior es que debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que sea citado el órgano competente para ejercer la representación del accionado en los términos del artículo 49 de la Constitución Nacional, esto es, la Procuraduría del Estado Zulia, conminándola a fin de que remita a éste Juzgado el expediente administrativo del ciudadano WILLIAM ENRIQUE VALBUENA y conteste la querella incoada dentro de un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vencido como haya sido el lapso de quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Líbrese oficio al Procurador del Estado Zulia y remítase con copia certificada de la querella y de todos los anexos de la misma. Así se ordena.
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