REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12227

En fecha 24 de marzo de 2008, la ciudadana Eyaritza Coromoto Leal Fernandez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.659.880, con domicilio en la Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado Jesús Ángel Urdaneta Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.628.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.673, interpuso acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio Rosarios de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada y se le asigno el No. 12227
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE

La presunta agraviada planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que comenzó su relación “…de empleo público con el Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, desde el 15 de julio del año 2.003…” fecha esta en que el referido órgano legislativo, la “…nombró en el cargo de Asistente de Protocolo Adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal adscrita a la Presidencia del Concejo Municipal…”.
Que mediante “…oficio S/N de fecha 30 de enero de 2.008, emanado del Concejo Municipal del Municipio Rosario de Perijá, suscrito por su presidente Lcd. ARGENIS FERNANDEZ ORTEGA…” se le notificó de su “…destitución del cargo que venia ejerciendo en ese Órgano Legislativo Municipal, con fundamento en el artículo 86, numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que en fecha 04 de julio de 2007, dio a luz a su único hijo, que “…leva por nombre FRANK DAVID ROMERO LEAL, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 688, que corre inserta en los archivos de la Unidad Hopistalaria de Registro Civil de Nacimiento del Centro Clínico Materno Pediátrico Zulia, de la ciudad de Maracaibo.
Que su “…destitución es absolutamente ilegal y contraria a derecho, por cuanto el Concejo Municipal Rosario de Perijá incurrió en violación de expresas normas constitucionales y legales que amparan la maternidad como institución familiar y social…”, asimismo “…que tal actuación también comportó la total y absoluta violación de garantías, y derechos como son “defensa y debido procedimiento…” por cuanto no se aperturó en su contra el Procedimiento Disciplinario de Destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las razones antes expuesta la ciudadana accionante interpone formal Acción de Amparo Constitucional, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida y se declare la inamovilidad laboral que le ampara, y que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios, con la respectiva cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales y legales que pudieran corresponderle desde la fecha de su destitución y durante el tiempo que dure la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitución se requiere determinar la competencia de éste Despacho para conocer y, en tal sentido, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 09 de agosto de 2.004, lo siguiente:
“…para conocer las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma (…omisis) es necesario, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, colocar en relación de afinidad dos términos: primero, el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y, segundo, la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional ante el que se intenta la acción de tutela…”

En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal determinó la competencia en materia de amparo en sentencia Nº 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), ratificado en Sentencia Nº 02726 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0604 de fecha 20/11/2001, donde se dispuso:
“(...) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.”

En base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y visto que la acción de amparo se ha ejercido contra un acto administrativo, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, éste Tribunal se considera competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada establecida en Sentencia Nº 1.385 del 30 de octubre de 2000 por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Magistrado Ponente: Perkins Rocha Contreras) según la cual en los casos que una funcionaria pública fuese retirada de la administración pública encontrándose en estado de gravidez, se vulnera su derecho a la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la Administración Pública en el cargo que ocupen, hasta por un (1) año siguiente al parto y con ello, se viola por reflejo el derecho constitucional a la protección de la maternidad y del salario, previstos en los artículos 76 y 91 de la Constitución Nacional, así como el derecho constitucional de protección a los niños y adolescentes, previstos en los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la acción de amparo la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva por ser un medio expedito, breve y sumario.

Ahora bien, los artículos 266 (numeral 1°) y 335 de la Constitución Nacional atribuyen a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, tal omisión implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

“(…) Ante dicha denuncia, se hace necesario analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así determinar, la veracidad de la omisión alegada, por lo que se requiere de un examen de la legalidad, vale decir, revisar el cuerpo normativo de una ley, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, por ser tal situación objeto de otros recursos, en los cuales pueden explorarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en el Texto Fundamental, como lo sería el recurso contencioso administrativo funcionarial, establecido en los artículos 94 y 95 ejusdem.

Siendo así, visto en el caso de autos la posible causal de inadmisibilidad, la cual se encuentran establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede extraerse la prevista en el cardinal 5, en la cual textualmente se señala:

“Artículo6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional Jorge Luís Hidalgo).

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido, conforme a la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que el recurso contencioso administrativo funcionarial, resulta el idóneo para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas denunciadas como lesionadas, en el marco de procesos en el que están involucrados los intereses de personas que prestaron sus servicios como funcionarios públicos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 84 del 23 de febrero de 2005 (caso: “Reina Coromoto Morles del Moral”), en la cual se indicó que el amparo no es la vía idónea cuando la violación alegada corresponde a normas de rango legal, señalando específicamente lo siguiente:

“Ciertamente, en el caso de autos, de las actas procesales se evidencia que la accionante podía optar por el ejercicio del recurso contencioso funcionarial por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo para reclamar el pago de sus prestaciones sociales y solicitar la desaplicación del Reglamento de Personal de la Universidad Nacional Abierta, tal y como lo sostiene el a quo, en razón de que el contencioso funcionarial constituye la vía procesal idónea para la reclamación de sus derechos y no incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza extraordinaria y contralora de aspectos estrictamente constitucionales resulta insuficiente para satisfacer su solicitud.

Por ello, nos encontramos frente a la configuración de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Omissis)”

De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide...”.

En consecuencia, al ser el recurso contencioso administrativo funcionarial, la vía idónea para dilucidar los reclamos derivados de su condición como funcionaria pública, y al ser éste, tan expedito como la acción de amparo, y por lo tanto eficaz, debe declarase inadmisible la solicitud de tutela constitucional propuesta por la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara, en base a la posibilidad por vía ordinaria de obtener el restablecimiento de su situación (…)”.


Visto el anterior criterio conforme al cual en los casos que una persona que se atribuya la cualidad de funcionaria pública, sea removida o retirada del cargo encontrándose embarazada, la vía idónea es la querella funcionarial, la cual puede ser interpuesta juntamente con solicitud de medida cautelar, éste Tribunal se acoge a dicha interpretación judicial y modifica su criterio en los casos como el de marras.

En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional, y visto que la pretensión de la accionante, quien se atribuye la condición de funcionaria pública, es que reconozca el fuero maternal y se ordene la inmediata reincorporación al cargo desempeñado, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por existir otra vía idónea como lo es la querella funcionarial regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.-