REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL
Con sede en Maracaibo.-


Expediente N° 8601

Ocurre ante este Despacho los abogados JACQUELINE C. ALVAREZ V. y JESUS DEVIS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 39.407 y 25.445, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MONICA LYNN ROBY DE CARABALLO, titular de la cédula de identidad No. 5.723.764, e interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 846, de fecha 5 de Octubre de 2001, dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Presentada la demanda el día cinco (05) de Agosto de 2004, en fecha cinco (05) de Agosto de 2004 se le dio entrada, procediéndose a la Admisión del presente recurso el nueve (09) de Diciembre de 2004, en esa misma fecha se abrió pieza de medida por separado para tratar lo referente a la misma; en fecha 21 de Febrero de 2005, se libraron los recaudos de notificación; en fecha 15 de Marzo de 2005, el alguacil consigno exposición notificando a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2005, se agregó poder consignado en esa misma fecha; en fecha 10 de Enero de 2006, se ordenó reponer la presente causa al estado de citación y notificación de conformidad con lo mencionado en el auto de admisión; en fecha 14 de abril de 2008, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogado Francisco Fossi Caldera, solicitó la perención de la instancia, quedando paralizado desde el día 10 de Enero de 2006, cuando se ordenó reponer la presente causa.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 10 de Enero de 2006 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece lo siguiente: el día 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

En este sentido, establece el artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia que,

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (01) año, antes de la presentación de los informes. Dicho Término empezara a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarara la perención de la instancia”.

Pero a su vez, también se subsume este asunto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Cabe destacar la importancia que ha establecido y reiterado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la institución de la perención en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Según estas normas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia, lo que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la Tutela Judicial efectiva, habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. En consecuencia, al producirse el abandono de la instancia por la parte actora, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 19 aparte 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Órgano Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.-