REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 9934
Parte Recurrente: El ciudadano ROBERTO RÍOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.115, domiciliado en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, representación que se hace valer según poder apud acta que corre insertó en actas procesales.
Parte Recurrida: El Municipio Mara del estado Zulia por órgano de la Alcaldía de dicha entidad político territorial primaria.
Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alega el querellante, que laboraba para el Instituto Autónomo de la Energía del Municipio Mara del estado Zulia, y que hasta la fecha de presentación del presente recurso no le habían sido canceladas las prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Señala que sus prestaciones sociales deben ser calculados conforme a los beneficios que consagra la CONVENCIÓN COLECTIVA en su cláusula 36 del Contrato Colectivo del 21 de abril de 1997, firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Paramunicipales y sus Contratistas del Mara del estado Zulia (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía de dicha unidad político territorial primaria, referente a la indemnización semanal que le corresponde a los trabajadores en caso de que la Alcaldía no les cancele dentro de los treinta días de la finalización de la relación, así como, el beneficio de alimentación.
Que a pesar de las múltiples diligencias para lograr que la Alcaldía salde el pago de dichos conceptos, la misma se ha negado a realizarlo de forma voluntaria por lo que demanda a la misma para que cumpla con su obligación o en su defecto se obligada por éste Tribunal.
Indica que ingresó el 01-11-1996 en el cargo de Comisionado, hasta el día 24-11-2004, teniendo como tiempo de servicio ocho (8) años, 9 meses y 8 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 01-11-1996 al 19-06-97, antigüedad desde el 02-06-97 al 24-11-2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, bono vacacional año 95-96, bono vacacional año 96-97, bono vacacional año 97-98, bono vacacional 98-99, vacaciones vencidas año 99-00, vacaciones vencidas año 00-01, vacaciones vencidas año 01-02, vacaciones vencidas año 02-03, vacaciones vencidas 03-04, vacaciones fraccionadas año 04-05, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 23.589.040,6 o su equivalente en bolívares fuertes.
Invoca como fundamento de derecho lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 14 de diciembre de 2.005, ordenado la citación del Síndico Procurador del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.
Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y dentro del lapso de contestación la parte querellada por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra.
Posteriormente en fecha 26 de abril de 2.006, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo la parte querellante por medio de su apoderado judicial y el Síndico Procurador Municipal de Mara en representación de dicha entidad político meritoria primaria, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento, fijando conforme a lo solicitado por las partes la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de noviembre de de 2.006, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando INADMISIBLE, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte querellada que en la presente acción trascurrió el lapso de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el querellante egresó de la administración municipal el día 24 de noviembre de 2.004 y la querella fue interpuesta el 02 de diciembre de 2005, es decir, después de trascurrido un año, lo que evidencia la caducidad de la acción.
Vista la denuncia efectuada por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Mara del estado Zulia, referente a la caducidad de la acción, esta Juzgadora de la revisión efectuada en las actas procesales y previa ponderación de la situación particular del hoy accionante, considera oportuno citar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.
No obstante lo anterior y, a pesar de lo establecido en la norma invocada por el apoderado judicial del Municipio Mara (Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para la fecha en que fue interpuesta la presente querella este superior Órgano Jurisdiccional aplicaba y hacía suyo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del mes de diciembre de 2002, expediente Nº 02-1798, que consideraba que debía proporcionarse una tutela judicial efectiva a los trabajadores, funcionarios o empleados sin hacer distinción, y la cual no sería posible en la existencia de un lapso de caducidad que incide en forma directa en un derecho de rango constitucional como es el derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido el lapso aplicable para la reclamación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le puedan corresponder a la trabajadora debe ser computado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 que reza: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”, atribuible esta prerrogativa en virtud de la progresión de los derechos laborales y de la aplicación de la norma más favorable al trabajador que debe prevalecer no sólo para los trabajadores de la empresa privada, sino también a aquellas personas que prestan sus servicios en el sector público.
Posteriormente dicho criterio fue nuevamente ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia publicada el 9-07-2003, caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que, “el lapso de seis meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”
Ahora bien, verificadas las actas contenidas en el presente expediente, se verifica que la relación funcionarial que vinculó al ciudadano ROBERTO RÍOS con la parte accionada culminó el día 24 de noviembre de 2004, en tal sentido se demuestra que desde esta fecha hasta la interposición de la presente demanda el día 02 de diciembre de 2005, transcurrió suficientemente el año del que disponía la parte accionante para ejercer su reclamación por los conceptos adeudados, por lo cual se configura la prescripción de la acción en la presente causa. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por verificar la causal de indamisibilidad contemplada en el aparte 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la prescripción de la causa aplicado por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 ejusdem. Así se decide.
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