REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9842

Parte Recurrente: Los ciudadanos CARLOS CHACÍN y GILBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.000.144 y 9.782.477, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: El abogado en ejercicio GABRIEL PUCHE URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.098, representación que se hace valer según poder apud acta que corre insertó en actas procesales.

Parte Recurrida: El Instituto Autónomo Municipal de la Energía del Municipio Mara del estado Zulia.

Asunto: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alegan los querellante, que laboraban para el Instituto Autónomo de la Energía del Municipio Mara del estado Zulia, y que hasta la fecha de presentación del presente recurso no le han sido canceladas las prestaciones sociales que por ley le corresponden.

Señalan que sus prestaciones sociales deben ser calculados conforme a los beneficios que consagra la CONVENCIÓN COLECTIVA en su cláusula 36 del Contrato Colectivo del 21 de abril de 1997, firmado entre el Sindicato Único Autónomo de Trabajadores de la Alcaldía e Institutos Paramunicipales y sus Contratistas del Mara del estado Zulia (SINTRAMARAEZ) y la Alcaldía de dicha unidad político territorial primaria, referente a la indemnización semanal que le corresponde a los trabajadores en caso de que la Alcaldía no les cancele dentro de los treinta días de la finalización de la relación, así como, el beneficio de alimentación.

Que a pesar de las múltiples diligencias para lograr que la Alcaldía salde el pago de dichos conceptos, la misma se ha negado a realizarlo de forma voluntaria por lo, que demanda a la misma para que cumpla con su obligación o en su defecto se obligada por éste Tribunal.

Indican que el ciudadano Carlos Chacín, ingresó el 01-03-2004 en el cargo de Instrumentista, hasta el día 09-12-2004, teniendo como tiempo de servicio 9 meses y 8 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 01-03-04 al 09-12-04, vacaciones fraccionadas año 2.004, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales) todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 5.260.300 o su equivalente en bolívares fuertes.

Indica que el ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, ingresó el 01-05-1996 en el cargo de Asistente Administrativo, hasta el día 09-12-2004, teniendo como tiempo de servicio 8 años, 07 meses y 08 días, razón por la cual le corresponden los siguientes conceptos laborales: antigüedad desde el 01-05-1996 al 19-06-97, antigüedad desde el 02-06-97 al 09-12-2004, antigüedad adicional, compensación por transferencia, diferencia de aguinaldo año 1997, diferencia de aumento de sueldo año 1997, compensación de sueldo año 1997, bono vacacional año 95-96, bono vacacional año 96-97, bono vacacional año 97-98, bono vacacional 98-99, vacaciones vencidas año 99-00, vacaciones vencidas año 00-01, vacaciones vencidas año 01-02, vacaciones vencidas año 02-03, vacaciones vencidas 03-04, vacaciones fraccionadas año 04-05, intereses sobre prestaciones sociales, Cláusula 36 de la Convención Colectiva (indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales), cesta ticket, todo lo cual asciende a la cantidad total de Bs. 23.105.108,95 o su equivalente en bolívares fuertes.

Invocan como fundamento de derecho lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la presente querella se procedió a su admisión en fecha 31 de octubre de 2.005, ordenado la citación del Director del Instituto Autónomo Municipal de la Energía del Municipio Mara del estado Zulia, a los fines de dar contestación a la querella intentada en contra de su representada y de que remitieran los antecedentes administrativos respectivos.

Cumplidos los trámites de la notificación y citación respectiva, y dentro del lapso de contestación la parte querellada presentó escrito de contestación de la querella incoada en su contra, en consecuencia se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por gozar la demandada de dicha prerrogativa.

Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2.006, se llevó a cabo la audiencia preliminar compareciendo la parte querellante por medio de sus apoderado judicial y el Síndico Procurador Municipal de Mara en representación de dicha entidad político meritoria primaria, y en virtud de no haber conciliación entre las partes, se declaró terminado el acto, y se continúo con el procedimiento, fijando conforme a lo solicitado por las partes la apertura del lapso probatorio.

En fecha 23 de noviembre de de 2.006, la Dra. Gloria Urdaneta de Montanari, Juez Titular de este Despacho, dictó el dispositivo en la presente causa declarando INADMISIBLE, la querella intentada, y reservándose el lapso de ley para publicar el fallo con la motivación que soporta la presente decisión, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Del examen minucioso de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible por inepta acumulación de acciones, en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues, el mismo se trata de una reunión de acciones diversas cuyo único punto en común es el sujeto pasivo identificado en un órgano descentralizado del Municipio Mara del estado Zulia, toda vez, que fuera de ello, los sujetos activos son diferentes y las relaciones de empleo público también lo son, es decir no existen las identidades, exigidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la conexidad de causas y por consiguiente la acumulación subjetiva.
De lo anterior se colige, que en el caso bajo análisis se pretendió hacer uso de la figura del litisconsorcio activo, derivada de la presencia de diferentes sujetos que fungen como demandantes contra un mismo sujeto pasivo, sobre la base de relaciones de empleo público diferentes entre ellos.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar, tal como lo ha establecido la doctrina, que la figura del litisconsorcio se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. Normalmente, los sujetos involucrados en el proceso son singulares, es decir, un actor y un demandado; sin embargo, puede ocurrir que varias personas demanden, sean demandadas o, ambos supuestos, en virtud de una o varias relaciones jurídicas materiales, por lo que, en atención al principio de economía de los juicios que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, se exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Ahora bien, la figura in comento se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 146 que, textualmente, preceptúa:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”


En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, la institución in commento, ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

“(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)”



Ello así, el criterio jurisprudencial transcrito resulta aplicable a las pretensiones acumuladas cuando en la causa propuesta no exista la identidad requerida por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, no sólo respecto a las relaciones de trabajo regidas por disposiciones laborales, sino también a las relaciones de empleo público regidas por normas funcionariales y ventiladas mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.

En atención a lo expuesto, en el presente caso se aprecia del escrito recursivo cursante en autos a los folios uno (01) al cuatro (04) de la pieza principal del expediente, que la querella fue incoada por los ciudadanos CARLOS CHACÍN y GILBERTO RAFAEL GONZÁLEZ, en virtud de la relación de empleo público que mantenían los mismos con el Instituto Autónomo Municipal de la Energía del Municipio Mara del estado Zulia, demandando en contra del referido órgano el pago de diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían a dichos ciudadanos, por la cantidad de Bs. 5.260.300 o su equivalente en bolívares fuertes a favor del ciudadano Carlos Chacín; de Bs. 23.105.108,95 o su equivalente en bolívares fuertes, a favor del ciudadano GILBERTO GONZÁLEZ, además de la indexación de los montos reclamados y las costas y costos procesales.

Conforme a lo anterior, observa esta Sentenciadora que el caso bajo análisis se configuró el denominado litisconsorcio activo, en virtud de la presencia de dos sujetos demandantes distintos (antes identificados) que acumularon en un mismo escrito recursivo sus pretensiones de cobro de acreencias derivadas de relaciones de empleo público, contra un mismo demandado (órgano querellado).
Ello así, visto que las pretensiones de los querellantes son distintas, toda vez que cada uno de ellos persigue el pago de sumas de dinero diferentes; visto que el pago demandado se sustenta en relaciones de empleo público disímiles y; que tales pretensiones sólo tienen en común el sujeto demandado (órgano querellado); esta Juzgadora estima, en atención al criterio jurisprudencial señalado, que en el presente caso no se configuran los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dado que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título y no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 52 íbidem, por lo que, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta inadmisible. Así se declara.

Por los fundamentos antes expuestos se hace forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por verificar la causal de indamisibilidad contemplada en el aparte 6° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la inepta acumulación de recursos aplicado por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 108 ejusdem. Así se decide.