Este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Noviembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS JIMÉNEZ y YANINET ESTRADA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-12.329.881 y V-11.949.069 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.599, exponen los solicitantes: “Que en fecha Trece (13) de Marzo de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Alonso de Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Ecuador No 12, Sector Barrio Unión de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Mayo del año 1999 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Siete (07) de Enero de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a aclarar la Pensión de Alimentos, lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Enero de 2008.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2008, comparece la ciudadana YANINET ESTRADA QUERALES, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MARCANO, con Inpreabogado 53.599, y expusieron: “A los fines de aclarar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio publico, quiero hacer saber que el padre de mi hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ciudadano JUAN CARLOS JIMÉNEZ, identificado en actas, cumple con su deber de buen padre de familia, suministrándoles a su hija en forma compartida conmigo, lo que respecta a su alimentación, vestido, estudio, etc. Y por no tener un trabajo fijo, en el escrito de solicitud de Divorcio no se pudo cuantificar en dinero, por tales razones solicito a este Tribunal sentencie la presente causa…”
Por auto de fecha Tres (03) de Marzo de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2007, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:

PRIMERA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, mientras que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar una Pensión Alimentaría para nuestra hija, acorde y de acuerdo con sus posibilidades económicas, para cubrir las necesidades básicas de Alimentación, Asistencia medica, medicinas etc.
TERCERA: Igualmente el Padre se compromete a suministrarle y comprarle a la niña lo que respecta a los gastos de navidad y año nuevo en lo referente a la ropa, juguetes y todo lo que necesite para esa temporada y además de cualquier otra prenda de vestir que requiera durante el año.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá Visitarla cuantas veces pueda siempre y cuando no perjudique en las actividades escolares o de estudios, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de ella. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.