Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE MONTILLA COLMENARES y MARCY SANDOVAL VÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-15.810.845 y V-14.777.577, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.896, exponen los solicitantes: “Que en fecha Diecisiete (17) de Julio de 1.998, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el sector la Línea, kilómetro 14, jurisdicción de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Marzo del año 2002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2007, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a aclarar lo relacionado al Régimen de Visitas, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de Octubre de 2007.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2008, comparece los ciudadanos NELSON ENRIQUE MONTILLA COLMENARES y MARCY SANDOVAL VÁZQUEZ, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.810.945 y V-14.777.577, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio DAMIAN NAVA, con Inpreabogado 28.896, y expusieron: “Vista la exposición hecha por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico, en fecha 08 de Octubre de 2007, el cual insta a los solicitantes que establezcan claramente lo relacionado al Régimen de Visitas a favor de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo hacemos en los siguientes términos: A) En época de vacaciones escolares, las partes convienen que la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), compartirá con cada uno de sus progenitores Quince (15) días. B) En época de navidad igualmente las partes convienen que los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, comenzando por el año 2008, la niña compartirá con su legitima madre en su hogar materno, y los días 31 y 01 de Enero comenzando por el 01 de Enero de 2009, será compartido con su legitimo padre, en su hogar paterno. Esta cláusula compromisoria no es óbice para que ambos padres de común acuerdo puedan rotar los días decembrinos a los cuales les ha hecho referencia. C) En época de carnaval las partes convienen que estas sean compartidas con la madres. D) De igual modo convenimos que el día de cumpleaños de su madre, la niña lo compartirá con esta; y el día del cumpleaños del padre podrá compartirlo con este, siempre que no entorpezca sus labores estudiantiles. F) Igualmente acordamos que las presentes cláusulas compromisorias, contentivo del Régimen de Visitas, la efectuara el legitimo padre de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en horario acorde a su normal desenvolvimiento, debiendo reintegrarla igualmente a su hogar materno en un horario acorde que no entorpezca sus labores estudiantiles. G) En cuanto a los fines de semana las partes acuerdan que previa comunicación entre ellos, la niña podrá disfrutar con su padre un fin de semana del mes que ellos que ellos de forma previa establezcan…”
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2007, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente, lo siguiente:

La Patria Potestad será compartida por ambos padres, mientras que la Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARCY SANDOVAL VÁZQUEZ. El ciudadano NELSON ENRIQUE MONTILLA COLMENARES, ya identificado, se compromete a suministrar como pensión de alimentos para su hija, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que serán entregados en efectiva la progenitora ciudadano MARCY SANDOVAL VÁZQUEZ; para sufragar las necesidades alimentarías de la niña, previa firma de recibo de entrega. Igualmente el padre se compromete a cubrir los gastos de educación, vestuario, recreación; así como los gastos médicos, hospitalización y medicinas, siempre y cuando permanezca laborando en empresas que presten tales servicios. De igual forma su progenitor se compromete a cancelar, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre de cada año, destinados a sufragar las necesidades propias del mes….Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.