Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Julio del año 2007, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: DAVID RAFAEL GONZÁLEZ CESPEDES y NEISY KARINA ESTRADA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.838.397 y V-13.660.713, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.760, exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Lago No. 04 casa No. 4-10, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinte (20) del mes de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha Treinta (30) de Julio de 2007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se inste a los solicitantes a que indiquen con exactitud el lugar donde se ubica el domicilio conyugal (Ciudad, Municipio), así como también a que indiquen claramente lo relacionado con el régimen de visitas a favor de los hermanos GONZÁLEZ ESTRADA. Lo cual fue acordado por auto de fecha Siete (07) de Agosto 2007.
En fecha Primero (01) de Octubre de 2007, comparece la ciudadana NEYSY KARINA ESTRADA, antes identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, con Inpreabogado 66.760, y expuso: “Informo al Tribunal de la causa para subsanar lo contemplado en la LOPNA el domicilio procesal es ubicado: Urbanización Brisas del Lago, calle No. 01 casa No 03 y el domicilio conyugal esta ubicado en el sector Santa Clara, calle Santa Clara, casa No. 179, del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En lo que respecta al Régimen de Visitas el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ, antes identificado, los hijos habidos en el matrimonio pasaran fines de semanas y vacaciones con su progenitor.”
Por auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2.007, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2008, es agregado escrito del Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual expone que la aclaratoria solo fue realizada por la ciudadana NEISY ESTRADA CARREÑO, con relacion al Régimen de Visitas y el domicilio conyugal; en virtud de lo cual solicita respetuosamente al Tribunal se provea lo conducente a los fines de ordenar la notificación del ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ, a objeto de manifestar su conformidad con lo expuesto por la referida NEISY ESTRADA CARREÑO, lo cual se acordó por auto de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2008.
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, comparece el ciudadano DAVID RAFAEL GONZÁLEZ, antes identificado, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO JOSÉ PALENCIA TORO, con Inpreabogado 66.760, y expuso: “Estoy de acuerdo con las condiciones que de mutuo con la ciudadana KARINA ESTRADA, respecto a lo que se refiere a la Guarda y Custodia de los hijos y el periodo de vacaciones escolares.”
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, el Tribunal acuerda notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2008, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2008, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se declare el divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:

PRIMERO: Nuestros dos hijos menores ya señalados, habidos en el matrimonio quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre NEISY KARINA ESTRADA CARREÑO.
SEGUNDO: El padre de nuestros hijos se compromete a pasara mensualmente a la madre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorros abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre. Así mismo, velara por los otros gastos necesarios de los menores tales como: Vestuario, asistencia medica, estudios. En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres de los menores lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASÍ SE DECIDE.