Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por la ciudadana: SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY DE ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-13.024.790, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.202, quien expuso que: En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-12.043.788, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle 1, Casa No. 164, Urbanización Las 40, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que, en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.001, su cónyuge, por razones de desavenencias y diferencias que hacían imposible la vida en común, abandonó el hogar conyugal, estableciendo su residencia por separado, viviendo separados desde esa fecha y existiendo una ruptura de hecho del vínculo matrimonial por mas de Cinco (05) años, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que en consecuencia y por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, desde el día Ocho (08) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se agregó la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2.007, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expone que se encuentra en espera de la comparecencia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud.
En fecha Siete (07) de Diciembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual consignó Documento Poder que le otorgara el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 21 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el No. 79, Tomo 97 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, y con lo cual tácitamente se dio por citada y emplazada, en nombre su representado, para todos los actos del presente Juicio.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dejó constancia de la falta de comparecencia del referido ciudadano, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Primero (1°) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, mediante la cual expuso lo siguiente: “…hago de su conocimiento… que mi representado está de acuerdo en la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por ante este juzgado por la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY DE ALDANA… en cuanto lo manifestado por la ciudadana, que ambos están de común acuerdo en la disolución del vínculo matrimonial; pero en lo que respecta al ofrecimiento a favor de sus mejores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desea mi representado realizar un acuerdo amistoso en las cantidades de dinero, que serán presentadas dichas modificaciones de la presente solicitud, posteriormente por ante este despacho…” (Sic)
En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, y la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY, asistida por la Abogada en Ejercicio JANET MANRIQUE TALAVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.202, quienes presentaron escrito mediante el cual, de mutuo acuerdo, realizaron algunas modificaciones a la presente solicitud, relativos a la Custodia, Patria Potestad, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también, los cónyuges pactaron en lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, en los siguientes términos: “…hemos decidido distribuir los Bienes adquiridos durante el matrimonio en la siguiente forma: a) Los bienes muebles o enseres del hogar,… el ciudadano: ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ,… renuncia al cincuenta (50%) de los derechos que le corresponde sobre el mismo; quedando en plena propiedad en un cien (100%) a la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY,… b) Un inmueble constituido por una casa y una porción de terreno propio, distinguida con el No. 19 del Lote D, del Conjunto residencial Las Cuarenta, situado en la Calle 1A, Sector Las Cuarenta en la ciudad de Cabimas en Jurisdicción de la Parroquia Ambrosio… Los derechos correspondientes al mencionado inmueble que pertenecen a la comunidad conyugal; según documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, de fecha 21 de Marzo del 2005, anotado bajo el número 35, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre del respectivo año,… El ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ,… renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble en beneficio de sus menores hijos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo se compromete en liberar la hipoteca, realizando los pagos correspondientes al Banco Mercantil C.A…. a objeto de solventar la obligación contraída con dicha entidad bancaria. En la fecha que obtenga el documento de liberación de la Hipoteca, efectuará el traspaso a sus menores hijos. El otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión queda adjudicado a la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY. Ambas partes hacen constar que el inmueble no está en condiciones de habitabilidad y se le están realizando mejoras y bienhechurías, las cuales el cónyuge ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, asume el compromiso de continuar efectuándolas y entregar el inmueble a su cónyuge, completamente terminado y en condiciones de habitabilidad. C) Un vehículo cuya características son las siguientes: Clase: Automóvil; Marca: RENAULT, Modelo: SYMBOL; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: F9BLB0LCF6M113612; Serial del Motor: A712QO14190; año: 2006; Color: GRIS; Placa: VCA-46T; Uso: PARTICULAR, el cual nos pertenece según Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura Número F9BLB0LCF6M113612-1-1, de fecha 21 de Marzo del 2007… El ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, renuncia al 50% de los derechos que le corresponden sobre el mismo, quedando en plena propiedad en un Cien por ciento (100%) a la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY. d) Un vehículo cuya características son las siguientes: Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; Modelo: GRAN VITARA; Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: 8LDFTL52VY0001907; Serial del Motor: 155748; año: 2000; Color: ROJO; Placa: RAH-27D; Uso: PARTICULAR, el cual nos pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha siete (07) de Diciembre del 2007, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 103, de los libros de Autenticaciones… La ciudadana SUSAN IVETTE POGGIOLY,… renuncia al cincuenta (50%) de los derechos que le corresponde sobre el mismo; quedando en plena propiedad en un cien (100%) al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ. e) La ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY,… renuncia a los derechos sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Fideicomiso y cualquier otros haberes que le pudieran corresponder al ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ,… a razón de su relación laboral con la empresa PDVSA quedando él, en plena propiedad de un cien (100%)…” (Sic)
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.008, y visto el escrito presentado por las partes, este Tribunal ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños de autos, lo siguiente:
Los Niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, podrá visitar a sus menores hijos, todos los días, comprometiéndose a retornarlos a su hogar, antes de las 9:00 p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor, ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de su Sueldo o Salario que perciba como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, actualmente establecido en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.800,00), por lo que el CUARENTA POR CIENTO (40%) indicado, asciende a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F- 1.120,00) cantidad esta que será depositada por mensualidades anticipadas en la Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, No. 01160123570193346877, cuyo titular es la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY, y a medida que su salario incremente, se aplicará el porcentaje antes indicado. Asimismo, con dichas cantidades de dinero, la madre de los niños solventará los pagos de los servicios públicos (Energía Eléctrica, Aseo, Servicio de Suscripción por Cable). De igual forma el mencionado ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, se compromete a solventar el pago del canon de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupan, ya que esta obligación fue asumida mediante contrato de arrendamiento suscrita por dicho ciudadano con el propietario del inmueble, quien se compromete en suministrarle dicha vivienda, pagando el canon respectivo, hasta tanto este haya realizado las mejoras y bienhechurías necesarias en el inmueble integrante de la comunidad conyugal. Igualmente, el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, se compromete a suministrarle a sus menores hijos los útiles escolares, uniformes, servicios médicos y cualquier otro gasto extraordinario que requieran los menores. También se compromete a suministrar a sus menores hijos, el Quince por Ciento (15%) de sus Utilidades, como empleado de la empresa PDVSA, dicha cantidad de dinero será destinada para cubrir las necesidades de sus menores hijos en la época navideña; adicional a esto, se compromete también a comprarle la ropa y los juguetes correspondientes a la época decembrina. Igualmente, ambas partes acuerdan que, una vez sea aumentado el sueldo o salario del ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, serán aumentadas las cantidades de dinero antes indicadas, asimismo ambas partes acuerdan que al comenzar a laborar la ciudadana SUSAN IVETTE CUEVAS POGGIOLY, esta solventará con el ciudadano ÁNGEL DE JESÚS ALDANA DÍAZ, de acuerdo con el ingreso que al efecto perciba. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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