Por escrito presentado por los ciudadanos HENDRICK JOSE ISAAC OBREGON Y JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.412.582 y V-14.950.151 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEOMAR ARGUELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.103, exponiendo: En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.004, contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia… De esta unión matrimonial procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… Así mismo fijamos nuestro domicilio conyugal en la urbanización Concordia, calle las Flores, numero 01, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que el día 06 de Enero del año 2.006, decidimos separarnos de hecho manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos de mutuo acuerdo a este Tribunal que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar la SEPARACION DE CUERPOS, fundamentando el mismo en nuestra ruptura de la vida en común de acuerdo con el artículo 191 del Código Civil vigente. Separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Nuestra hija menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda bajo la Guarda y Custodia de su legitima Madre y el Padre coadyuvara a la educación y a la mejor formación moral y material de su hija, teniendo el derecho de encontrarse con su hija cada vez que así lo desee. SEGUNDO: El cónyuge HENDRICK JOSE ISAAC OBREGON, se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente forma: TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) los quince(15) y los Treinta (30) de cada mes por concepto de Pensión Alimenticia, así mismo se compromete en sufragar en UN CIEN POR CIENTO (100%), la asistencia médica y las medicinas, así como los gastos por concepto de ropa y juguete todos los años en el mes de diciembre. Se establece depositar las cantidades de dinero ya antes mencionadas los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, en la cuenta Nº0134-0009-17-0093053761 suscrita en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO. TERCERO: Ambos padres establecemos que el Régimen de Visitas será amplio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dos (02) de Abril del año 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Abril de 2.008, comparecen los ciudadanos JENNIFER LIZETT GUANIPA OCANDO Y HENDRICK JOSE ISAAC OBREGON, identificados en actas, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIELA VELASQUEZ, con Inpreabogado No. 84.380 y solicitan la conversión en divorcio.
En relación a la guarda de la niña y/o adolescente, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de la misma, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dos (02) de Abril del año 2007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Tres (03) de Abril del año 2.008, por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.