Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana LUBIA CORDIDO viuda de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-7.516.391 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inpreabogado No. 33.750, exponiendo: “En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2.007, falleció el ciudadano: LUIS RAMON SANCHEZ FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.147.742, cuya acta de defunción acompaño al presente escrito. Ahora bien ciudadana Juez, el prenombrado difunto, padre de mi menor hijo, laboraba en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), ubicada en la avenida N de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fin de cobrar los haberes de indemnización por muerte, los cuales le pertenece por derecho legitimo, solicito la Autorización Judicial para Cobrar en representación de mi hijo en el cobro de los haberes y beneficios por el concepto ya indicado. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez, acudo a usted, para que una vez realizadas las formalidades de Ley, se me autorice para cobrar a favor de mi hijo, para retirar el dinero de cual es beneficiario y para ello solicito se aperture una cuenta de ahorro a nombre de el y se oficie al Departamento de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), a fin de que informe a este Tribunal los conceptos laborales y demas beneficios que le pertenecen al de cujus LUIS RAMON SANCHEZ FERRER”.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUIS RAMON SANCHEZ FERRER, emitida por la autoridad correspondiente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Así mismo copias certificadas de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº01, sede Cabimas y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LUBIA AMPARO CORDIDO.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Código Civil, establece en su articulo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a cobrar por el niño en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-