En fecha Veintinueve (29) de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008), comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos LANDER RAMON LEAL PEROZO Y MARIA DE JESUS PEREZ MENDEZ, identificados anteriormente, actuando a favor del niño y/o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana PEREZ MENDEZ MARIA DE JESUS, ya antes identificada, ejercerá la Guarda de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un(01) año de edad. SEGUNDO: El ciudadano: LEAL PEROZO LANDER RAMON, ya antes identificado, se compromete a cumplir con una Obligación Alimentaría de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) semanales (Hoy día Setenta Bolívares Fuertes Bs.F 70,oo), que serán usados para sus alimentos. TERCERO: También cumplirá con los gastos de calzado, vestimenta diaria, vestimenta de navidad, asistencia medica, medicamentos, pañales y otras necesidades que el niño amerite. CUARTO: De mutuo acuerdo se establece un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana de 8:30am a 6:30pm en su residencia habitual. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo, le de sus aprobación y le de el carácter de cosa juzgada.
Presentado el Convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.