Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, en fecha: Cuatro (04) de Marzo de 2008, al momento de admitir la presente demanda, se cometió el error material involuntario de admitirla como Divorcio, según lo establecido en la causal 185-A del Código Civil, cuando de actas se desprende que el demandante, ciudadano: LUIS ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.906, demanda por DIVORCIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: LORIAN MARGARITA RAGA DE SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.481 invocando la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que admitir la demanda como Juicio contencioso, según lo establecido en la causal 185-A del Código Civil, es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, debe reponerse la causa al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VÁSQUEZ, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA de DIVORCIO, seguido por el ciudadano: LUIS ANTONIO SANCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, casado, técnico instrumentista comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.759.906 y domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALBENIZ RICARDO PEROZO NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.879, en contra de la ciudadana: LORIAN MARGARITA RAGA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.286.481 y domiciliada en Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, al estado de la Admisión de la Demanda, como causa de DIVORCIO ORDINARIO