Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, mediante escrito presentado por la ciudadana: YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de Revisión de Sentencia (Alimentos), al ciudadano: ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el Artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.
En el escrito de demanda, la parte actora alegó que: “…En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se dio sentencia al escrito de demanda por Reclamación de Pensión de Alimentos que presenté ante el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, Sala de Juicio Número 02, en contra de el ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS,… a favor de la niña y Adolescente (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),… Ese digno Tribunal se pronunció mediante Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), donde quedó establecida como Pensión de Alimentos a favor de las niñas… la Cantidad de Dos Tercios (2/3) del Salario Mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, previéndose el Ajuste Automático y Proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por Ciento (20%)… Se fija Dos Tercio (2/3) del Salario Mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del Concepto de Bono Vacacional, que le pueda corresponder al Ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS,… Se fija COMO Pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las niñas en Navidad y Año Nuevo el equivalente a DOS Y MEDIO (2 ½) del SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo por concepto de Utilidades que anualmente correspondan al progenitor…. Se fija como Garantía Alimentaria, la Cantidad de VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para garantizar las Treinta y Seis (36) mensualidades, más tres (03) extraordinarias de esos tres años, la cual deberá suministrar la empresa de los conceptos de PRESTACIONES SOCIALES, FIDEICOMISO,… Se insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de sus hijas para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo, que el demandado deberá Costear el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y útiles escolares siempre y cuando la empresa para la cual labora no proporcione dichos beneficios a los familiares de los trabajadores. Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia deberán ser entregadas directamente por el Ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS a la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, dentro de los lapsos fijados, con excepción de la garantía alimentaria… Cantidades estas que dada las Circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la dieta básica y tanto que las niñas estudian y con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia no pueden satisfacer las necesidades más elementales para obtener una buena alimentación que le permita vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social según lo establecido en el Artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que solo… deposita la Cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, y que deposita en la Cuenta de Ahorros… y cuando le da la gana, suma esta que es irrisoria, para la sustanciación de lo establecido en la Ley. Amén de cancelar los servicios públicos básicos… con esta cantidad jamás ni nunca se vendría a sufragar todas las necesidades primordiales o elementales de mis hijas, habida consideración, además lo cual acarrea gastos, para ropa, zapatos, uniformes, útiles escolares, transporte, meriendas que hay que renovar constantemente, gastos estos que no se pueden cubrir con la pensión de alimentos, si se quiere decir, el mencionado ciudadano, no suministra al día lo estipulado en dicha sentencia y el ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS,… y teniendo este ciudadano las condiciones económicas plenas… no cumple con la obligación a la que está obligado a cumplir… en dicha sentencia… la Sala no valoró el salario real del obligado actual, en la cual discrimina las condiciones económicas de mis hijas, donde el progenitor de mis hijas devenga en la actualidad un Sueldo Mensual de… TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.200.000,00), ya que semanalmente devenga un salario de… OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), como trabajador al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en Transporte Acuático en Tía Juana… Por todas estas razones, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al Ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS,… para que se sirva REVISAR la mencionada Pensión de Alimentos y se pronuncie AUMENTÁNDOLA en todos los conceptos asignándoles además cantidades para gastos de, uniformes, transporte escolar, vacaciones, medicinas, que no cumple con la mencionada sentencia, etc., tomando en consideración el sueldo o salario que devenga dicho Ciudadano para así poder satisfacer las necesidades mas elementales de las niñas prenombradas… Fundamento la presente acción según lo establecido en el Artículo 523 Ejusdem. Artículo 76 de la Constitución Nacional en su Segundo Aparte. Artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Artículos 282, 289, 290 del Código Civil…” (Sic)
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Primero (1º) de Agosto de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio entrada legal en fecha Siete (07) de Agosto del año 2006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le otorga Poder Especial Apud-Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio MARIELA SANTELIZ y GLADYS RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.904 y 47.597, respectivamente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, y consigna Documento Poder que le otorgara el ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 54, Tomo 63, de fecha 07 de Diciembre de 2004, y con lo cual se da por citada tácitamente en nombre de su representado, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró terminado el referido acto.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.006, día fijado para dar contestación a la presente solicitud, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, quien presentó escrito de contestación de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte actora en el presente juicio. Asimismo y en el mismo acto, demanda, en nombre de su representado, a la parte actora ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006 y visto el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada, se ordenó a la misma, por aplicación analógica del Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a subsanar los requisitos de forma omitidos en el escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto en el mismo no se cumplen con los requisitos exigidos en el literal C del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no se expresa con claridad y precisión la pretensión concreta y detallada de la misma.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, y presenta escritos de pruebas.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, día fijado para que el demandado subsane los requisitos de forma omitidos en el escrito de Contestación de la Demanda, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, quien presentó escrito de reconvención de la demanda, haciendo las correcciones pertinentes al caso y solicitando se disminuyan las pensiones ordinarias y extraordinarias fijadas en contra de los haberes de su representado.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, quien solicitó se deje sin efecto el escrito de subsanación hecha por la Apoderada Judicial de la parte demandada, por cuanto alega que la misma carece de las formalidades contenidas en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, y presentó escrito de pruebas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Octubre de 2006 y visto el escrito presentado por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de Contestación y Reconvención de la demanda presentado en fecha 16-10-2006, es por lo que este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó para el Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, para la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana: YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, a los fines de que dé contestación al mencionado escrito de contestación y reconvención de la demanda.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación y Reconvención de la demanda, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, por lo que se declaró desierto el acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia del Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO, Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, quien Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, así como también Apela del Acta de fecha 02 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2006, se escuchó en un solo efecto la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006 y del Acta de fecha 02 de Noviembre de 2006.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Enero de 2007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo y vistas las copias consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se ordenó certificar las mismas para ser remitidas mediante oficio a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, a los fines de que se escuche la apelación interpuesta.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la apelación que fuera resuelta por la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, de la cual se evidencia la declaratoria sin lugar de la apelación formulada por la parte demandante, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2006, en la cual se fijó oportunidad para la contestación de la reconvención, y del Acto de contestación de la reconvención, celebrado en fecha 02 de Noviembre de 2006, por lo que en definitiva se declaró celebrado el acto de contestación a la reconvención propuesta en la presente causa.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, quien ratificó los escritos de pruebas presentados en fechas 25 de Octubre de 2006 y 30 de Octubre de 2006.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, quien solicitó se declare extemporánea las pruebas presentadas por la parte actora.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2007, este Tribunal niega la admisión de los escritos de pruebas presentados por la parte demandante en la presente causa, por cuanto los mismos se encuentran extemporáneos, ya que el lapso de promoción y evacuación de pruebas fue aperturado al día siguiente del acto de contestación de la reconvención de la demanda, en virtud de que la apelación se escuchó en un solo efecto, por lo cual la causa principal no se paraliza.
En fecha Trece (13) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, quien Apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2007, se escuchó en un solo efecto la apelación formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, quien desistió en nombre de su representada, de la Apelación formulada en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2007. Asimismo solicita se dicte auto para mejor proveer, conforme a lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se oficie a la empresa PDVSA, a los fines de que informes sobre el sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano demandado, como trabajador al servicio de la referida empresa, lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de Septiembre de 2007.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar sentencia efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:
Establece el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo.”

El procedimiento de Reclamación Alimentaria tiene por objeto, en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; asimismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.
Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.
Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional han establecido que la pensión alimentaría debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:
1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;
2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;
3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;
4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-13.025.550, correspondiente a la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, a la cual se le concede valor probatorio, por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. ASI SE DECLARA.
2.- A los folios Siete (07) y Ocho (08) de este expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA
3.- A los folios Nueve (09) al Veintidós (22) de este expediente, corre inserta copia certificada de la Sentencia No. 070-06, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, y del Auto de Estado de Ejecución de la Sentencia dictado en fecha 22 de Junio de 2006, en el Juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS y a favor de las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
4.- Corre inserta a los folios Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Ciento Sesenta y Cinco (165) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (División de Exploración y Producción Occidente), a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este Órgano Jurisdiccional y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...”

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”
En virtud de lo anteriormente considerado, se observa que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la Revisión de la Sentencia No. 070-06, dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, en la cual se fijó pensión de alimentos en beneficio de las niñas y/o adolescentes de autos, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de aumento de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, por cuanto han sido modificados los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia anterior. Por lo que no habiendo demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la Obligación de Manutención de Alimentos a sus hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, tomando como fundamento la capacidad económica del obligado. ASI SE DECIDE.
En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por aumento, intentada por la ciudadana: YASIRET JOSEFINA VICUÑA NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cedula de identidad No. V-13.025.550, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en Ejercicio JOSÉ TOMAS QUINTERO ORTIZ, MARIELA SANTELIZ y GLADYS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.659, 87.904 y 47.597, respectivamente, en contra del ciudadano: ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-11.884.222, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por la Abogada en Ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.800, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que tomándose en consideración la capacidad económica del obligado alimentario, se fija como obligación de manutención de alimentos la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00) mensuales deducibles del Sueldo o Salario mensual que devenga el ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar el demandado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes por mesadas anticipadas.
Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00), deducibles del concepto de Bono Vacacional que anualmente devenga el ciudadano ARGENIS JOSÉ INDRIAGO ROJAS, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, cantidades estas que deberá suministrar la empresa dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del mencionado beneficio.