Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.181.531, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, a los fines de demandar por Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana LEILIBETH DEL VALLE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.235, en beneficio de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) comparece la ciudadana LEILIBETH DEL VALLE MANZANO, titular de la cedula de identidad No. V-13.481.235, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, y se da por Citada en la presente causa.
Consta al folio Doce (12) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) comparecen por ante este Tribunal la ciudadana LEILIBETH DEL VALLE MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.841.235, asistida por la Abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, y el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.181.531, asistido por el Abogado en ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, para llevar a efecto el respectivo Acto Conciliatorio, en beneficio de la niña o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes acordaron lo siguiente: “ PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, podrá visitar o retirar del hogar materno los días martes y jueves, a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en un horario de Cinco de la tarde (5:00 pm) hasta las Siete de la noche (7:00 pm).SEGUNDO: El ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, podrá retirar del hogar materno a su hija los días sábados y domingos, a las diez de la mañana (10:00 am) y reintegrarla a las Cinco de la tarde (5:00 pm) de esos mismos días, pudiendo en fecha especiales pernotar la niña, previa comunicación con la progenitora. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, la niña disfrutara con sus progenitores en forma alterna previo acuerdo entre los progenitores, y en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán en dos períodos, pudiendo disfrutar la niña el primer periodo con su progenitor ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, y el segundo periodo con su progenitora ciudadana LEILIBETH DEL VALLE MANZANO. CUARTO: En las fechas de Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá con su progenitor los días Veinticinco (25) y Primero (01), pudiendo el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, retirar del hogar materno a su hija esos días a las Diez de la mañana (10:00 am) y reintegrarla el mismo día a las Cinco de la tarde (5:00 pm). QUINTO: El día del cumpleaños de la progenitora, así como el día de la madre, la niña lo pasara con su progenitora. El día del cumpleaños del padre al igual que el día del padre la niña lo pasara con su progenitor, y el día del cumpleaños de la niña se realizara en el hogar materno, pudiendo ser en un lugar distinto previo acuerdo entre los padres. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente Convenimiento…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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