Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.481.235, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, para demandar por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) al ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.531, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Presentada la solicitud en fecha 26 de Marzo de 2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Abril de 2.008, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa, compareciendo por ante el mismo los ciudadanos LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, y el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, asistido por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes luego de sostener entrevista con la Juez de este Despacho, expusieron lo siguiente: “…ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), a favor de la niña y/o adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), hemos llegado al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, se compromete a suministrar por concepto de PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), los cuales serán suministrados en dos partes, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00 / Bs. F. 200,00) quincenales, y las cuales serán depositados en una cuenta bancaria en el banco Mercantil, a nombre de la ciudadana: LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, en beneficio de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). SEGUNDO: En cuanto a los uniformes y útiles escolares anuales, el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, se compromete a suministrar los útiles escolares, y asimismo la ciudadana: LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, se compromete a suministrar los uniformes, para la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes). De igual manera ambos progenitores acuerdan cancelar los conceptos de: INSCRIPCIÓN Y MENSUALIDADES, en partes iguales, y la ciudadana: LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, se compromete a colocar al progenitor como Representante Legal de la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en el colegio. Asimismo, el ciudadano: DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, se compromete a mantener a la niña, en el récord de la Empresa para la cual labora y mantener la ampliación del seguro de HCM, que mantiene actualmente. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña y/o adolescente: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, se compromete a suministrar la cantidad de: UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00 / Bs. F. 1.300,00), los cuales deberán ser depositados dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que el ciudadano: DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, se le haga efectivas las UTILIDADES, mas un juguete que el progenitor le suministrará. CUARTA: En cuanto a la GARANTÍA ALIMENTARIA, el ciudadano: DAVID ENRIQUE VICUÑA ALMARZA, ofrece a cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades de dinero que a éste le correspondan por concepto de PRESTACIONES SOCIALES en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, a los fines de garantizar las 36 Pensiones Futuras de la garantía alimentaria de la niña y/o adolescente beneficiaria de actas. QUINTA: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de Cosa Juzgada. Es todo…” (Sic).
En fecha 15 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LEILIBETH DEL VALLE MANZANO VENTURA, asistida por la Abogada en Ejercicio AURORA CASANOVA DE PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.599, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta a la mencionada abogada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-