"... En fecha 25 de Febrero de 2008, comparecen por ante la Fiscalia Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos GIOVANNY ANTONIO CATARI y GLORIA MARIA PERDOMO, identificados anteriormente, actuando a favor del niño o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: ÚNICO: Se establece el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: En razón de que el ciudadano tiene prohibido su acercamiento al hogar de la progenitora, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será retirado del hogar de la ciudadana GLORIA MARIA PERDOMO ALMAO, bien sea por su tío paterno ciudadano JOEL CATARI, o en su defecto por la abuela paterna ciudadana GLORIA CATARI, el cual se cumplirá en los siguientes términos: A- El niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será retirado del hogar materno los días martes, miércoles y jueves a las 4:00 de la tarde, y será devuelto a las 8:00 de la noche, comprometiéndose el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CATARI trasladarlo a sus actividades deportivas. B- Los progenitores compartirán los fines de semana alternadamente con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), iniciando esta semana el progenitor. El niño será retirado del hogar materno los días sábados a las 10:00 de la mañana y será devuelto el domingo a las 8:00 de la noche. Asimismo, se establece que el progenitor podrá trasladarse con el niño hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, una vez al mes y durante el fin de semana que le corresponda hacer uso del régimen de convivencia familiar, a los fines de que el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), comparta con sus abuelos paternos. C- Los asuetos escolares tales como semana santa, le corresponden al progenitor y los días de carnaval a la progenitora. D- Los días de fiesta tales como 19 de abril, primero de mayo, 24 de junio, 5 de julio, los compartirá el niño con su progenitor, para lo cual será retirado del hogar materno a las 10:00 de la mañana y será devuelto a las 7:00 de la noche, y los días 24 de julio, 12 de octubre y 17 de diciembre los compartirá con su progenitora. E- Durante la época de navidad (24 y 25 de diciembre del presente 2008) el niño la compartirá con su progenitor, y la época de fin de año y año nuevo (31 de diciembre y 01 de enero de 2009), permanecerá con su progenitora, en lo sucesivo las fechas serán alternadas para cada progenitor, de igual manera se deja constancia que el progenitor podrá, durante la época navideña, trasladarse con el niño hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Zulia. F- El cumpleaños del niño durante el presente año lo compartirá con su progenitor y posteriormente será de manera alternada…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Ocho (08) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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