Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano JOSE LUIS CARRERA CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.727.517, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.57273, a fin de solicitar se fije una pensión alimentaría a favor de su hija, la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de conformidad con lo establecido en el articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha tres (03) de Noviembre del 2006, se admitió la presente solicitud ordenando lo conducente entre ello, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo sexto 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2006 se acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, a los fines de aperturar la correspondiente cuenta de ahorros a favor de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Consta al folio doce (12) de este expediente, comprobante bancario donde consta la apertura de la respectiva cuenta de ahorros.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2006 compareció la ciudadana YASMIN ELEIDA CASTILLO DE CARRERA y se dio por citada.
Por auto de fecha trece (13) de Diciembre de 2006, la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se aboco al conocimiento de la presente Causa, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de esta Sala, desde el día 05-12-2006.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se declaro terminado el mismo por no encontrarse presente la parte actora, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
Corre inserto a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente escrito de contestación presentado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2006 por la parte demandada.
Corre inserto al folio treinta y uno (31) de este expediente, escrito de pruebas presentado en fecha diez (10) de Enero de 2007 por la parte demandada.
Por auto de fecha diez (10) de Enero de 2007 este Tribunal admitió las pruebas antes señaladas.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2007 compareció la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO y diligencio.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007 se fijo oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio, conforme lo establece el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007 la Titular de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente Causa, por haberse reincorporado a sus funciones habituales.
Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2008, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Decreto de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo No. 38638, le aplica la equivalencia establecida en el mismo a las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en el presente procedimiento, convirtiéndola en Bolívares Fuertes.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Uno (01) año, contado a partir de la fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, fecha en la que fue fijada oportunidad para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el veinticuatro (24) de Enero de 2007. ASI SE DECIDE.-