Se inicio este procedimiento cuando es remitido a este Despacho expediente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, contentivo de una demanda por DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguida por la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ QUERO, plenamente identificada, quien solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano NARCISO ANTONIO MORALES, y su persona.
A dichas actuaciones se le dio curso de Ley, ordenándose citar a los demandados y la notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2006, compareció la demandante y otorgo poder apud acta a los abogados en ejercicio FREDERICH GRIMAN Y NAMAN GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 40616 y 34393, respectivamente.
Riela al folio treinta y cinco (35) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada, agregada a las actas por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
En fecha treinta (30) de Noviembre de 2006 compareció el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, apoderado de la parte Demandante y diligencio.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2007, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de esa misma fecha este Tribunal acordó exhortar suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de las ciudadanas WENDY MORALES Y MARUJA DEL CARMEN FIGUEROA, designando correo especial a la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ QUERO.
En fecha cinco (05) de Marzo de 2007 compareció YOLEIDA COROMOTO MORALES RODRIGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 40616 y se dio por citada en la presente Causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2007, se agrego a las actas resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para practicar la citación de la ciudadana WENDY MORALES.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Abril de 2008 se agrego resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la Citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN FIGUEROA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
Carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día veinticuatro (24) de Abril del año 2007, fecha en la que este Despacho agrega las resultas de la comisión librada al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no realizo ningún otro acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
|