Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana CARMEN CECILIA LUGO COVIS, venezolana, mayor de edad, divorciada, C.I.No.V-7.733.652, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.52401 para solicitar Privar de la Patria Potestad que recae sobre su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a su padre, ciudadano EDGARD LUIS CASTILLO, y se le conceda únicamente a ella, por estar dicho ciudadano incurso en el articulo 352, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EDGARD LUIS CASTILLO, C.I.No.V-5.311.553 y la notificación del Representante del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2006 compareció la ciudadana CARMEN CECILIA LUGO COVIS, plenamente identificada, y otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RUIZ GUERRERO, BETZAIDA RIOS Y REBECA ELIZABETH RODRIGUEZ, inscritas en Inpreabogado bajo No. 52401, 85339 y 48425, respectivamente.
Riela al folio cuarenta y cinco (45) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada, agregada a las actas por auto de fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2007, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha doce (12) de Febrero de 2007, se agrego boleta de citación librada al demandado, la cual devolvió el Alguacil de este Tribunal por no ubicar la residencia indicada.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2007 compareció la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, apoderada judicial de la parte demandante y diligencio, solicitando se libre el correspondiente cartel de citación al demandado.
Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2007, este Tribunal insto a la solicitante a indicar la dirección exacta del demandado, a los fines de practicar la citación personal.
En fecha doce (12) de Marzo de 2007, la apoderada judicial de la demandante, indico exactamente la dirección de habitación del demandado.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2007, por cuanto la Titular de este Despacho se reincorporo a sus funciones habituales, se avoco al conocimiento de la presente Causa.
En esa misma fecha este Tribunal acuerda reponer la presente Causa al estado de ordenar la citación del demandado.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para un pronunciamiento definitivo, pasa a decidir en los siguientes términos.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día veintisiete (27) de Marzo del año 2007, fecha en la que este Tribunal acordó reponer la presente Causa al estado de ordenar la citación de la parte demandada, no realizo ningún acto de procedimiento, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.