Acude por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES GAÑANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 35321, apoderada judicial del ciudadano LEXANDER JOSE MARIN TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero petrolero, C.I.No.V-7.855.436 para solicitar de este Tribunal fije la obligación alimentaria para su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Presentada la demanda, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, se le dio entrada, ordenándose la citación de la ciudadana ANA MARIA LEAL ALVAREZ, C.I.No.V-11.315.279 y la notificación del Representante del Ministerio Publico.
Riela al folio catorce (14) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, debidamente firmada, agregada a las actas por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre del año Dos Mil Seis (2006).
En fecha siete (07) de Diciembre de 2006 compareció la abogada en ejercicio DIANORA BORREGALES, plenamente identificada y diligencio.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNANDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos.
Por auto de fecha quince (15) de Diciembre de 2006, este Tribunal acordó oficiar a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, Sucursal Cabimas, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorros correspondiente, a favor de los niños y/o adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a la orden de este Tribunal.
Consta al folio veintitrés (23) de este expediente comprobante bancario emitido por el Banco de Venezuela.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2007, compareció la apoderada judicial de la parte Actora y diligencio.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2007, por cuanto la Titular de este Despacho se reincorporo a sus funciones habituales, se avoco al conocimiento de la presente Causa.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Enero de 2008, este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.38638, de fecha 06-03-2007, le aplicara la equivalencia establecida en dicho Decreto a las cantidades de dinero consignadas en la presente Causa, convirtiéndose en Bolívares Fuertes.
En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y diligencio.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día veinticinco (25) de Septiembre del año 2006, en la que se admitió la demanda, no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Perimida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.