Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-10.396.599, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA MORILLO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.972, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), para demandar por concepto de: AMPARO CONSTITUCIONAL, a los ciudadanos: ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.317.273 y V-8.715.946, domiciliados el primero de los nombrados en Jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo y el segundo de los nombrados domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo.
Presentada la solicitud, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año 2.006, se le da entrada a la presente causa y en cuanto a la admisión de la misma, se pronunciará mediante auto por separado.
Por auto de fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.006, y por cuanto observa este Tribunal que, en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado por la ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, se evidencia que el mismo no llena los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se señala el Derecho o las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación; así como también carece de una narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud de amparo, es por lo que este Tribunal ordenó hacer la corrección de la demanda, a los fines de poder resolver lo que fuere procedente en derecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la citada Ley, para lo cual se ordenó Notificar a la solicitante.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA MORILLO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.972, quien consignó escrito de subsanación de la demanda, conforme fue ordenado por este Tribunal.
Por auto de fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.006 y visto el anterior escrito presentado por la ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA MORILLO SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.972, actuando con el carácter de representante legal de los niños: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos, en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional formulado por la mencionada ciudadana, en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, por la presunta violación de los Artículos 78, 82, 87 y 102 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente, entre lo cual se fijó para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, en cuya oportunidad los presuntos agraviantes deberán presentar sus alegatos, defensas y pruebas al efecto, para lo cual se ordenó la Notificación de las partes. Asimismo se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público, sobre la existencia de este Recurso y para la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce de Noviembre de 2.006, y por cuanto se evidencia de las actas que los demandados, ciudadanos: ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, están domiciliados, el primero de los nombrados, en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y el segundo de los nombrados se encuentra domiciliado en la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal ordenó librar Exhorto de Comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, a los fines de que practique las Notificaciones de los ciudadanos antes mencionados, conforme al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de Noviembre de 2.006.
Por auto de fecha Diez (10) de Abril de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas del exhorto de comisión conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo, de la cual se evidencia la debida Notificación practicada a los ciudadanos ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, conforme al auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de Noviembre de 2.006, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Constitucional Oral y Pública en el Recurso de Amparo intentado por la ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en contra de los ciudadanos ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la accionante, ciudadana MARIA CECILIA VILLA GONZÁLEZ, en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales; igualmente se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos ERNESTO RAMÓN ANDARA PAREDES y ADELIZ MEZA, ni por sí ni por medio de Apoderados Judiciales; asimismo se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia; en consecuencia y por cuanto la representante de los presuntos agraviados no compareció a la Audiencia Constitucional, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, es por lo que se declaró Terminado el Acto.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en Sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTÍNEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio. En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, transcurriendo un lapso superior al año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Dieciocho (18) de Abril de 2.007, y desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-