Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, en representación de la ciudadana: ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.785, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien expuso: “En fecha 18-04-06, comparece por ante esta Fiscalía a mi cargo la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO,… manifestando que en virtud de que su nieta de nombre (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, se encuentra bajo sus cuidados desde su nacimiento, en razón de que los progenitores de la niña en cuestión ciudadanos JAVIER SEGUNDO GARCES y YOHANNY CHIQUINQUIRÁ PIÑA, mayores de edad, venezolanos, el primero portador de la Cédula de Identidad N° V-17.335.310 y la segunda No° V-17.007.497; ambos domiciliados en el Sector El Lucero, Av. 31, Casa S/N del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, le hicieran entrega de la misma motivo por el cual desea le sea decretada la colocación familiar en su hogar ya que desde entonces le ha brindado a su pequeña nieta todo el cuidado, cariño, afecto y comprensión que la pequeña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) a su edad ha requerido para su desarrollo integral. En virtud de lo anteriormente expuesto, se solicitó al Núcleo de Apoyo familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, la práctica del correspondiente Informe Social en la residencia de la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, a los fines de verificar lo expresado por la misma, el cual se le anexa constante de tres (03) folios útiles para mayor ilustración de ese tribunal… Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad de conformidad de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de demandar como en efecto demando a los ciudadanos JAVIER SEGUNDO GARCES y YOHANNY CHIQUINQUIRÁ PIÑA, para que en su carácter de progenitores de la niña… expongan lo que a bien tengan en torno a la pretendida colocación familiar incoada por la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO a favor de la niña antes identificada, todo de conformidad con el procedimiento contenido en los Artículos 454 y siguientes del citado instrumento legal…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha 06 de Diciembre de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO GARCÉS y YOHANNY CHIQUINQUIRÁ PIÑA, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que expongan lo que a bien tengan, en relación a la presente causa. Igualmente se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del ciudadano JAVIER SEGUNDO GARCÉS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana YOHANNY CHIQUINQUIRÁ PIÑA, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JAVIER SEGUNDO GARCÉS GARCÉS y YOHANNY CHIQUINQUIRÁ PIÑA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio AQUIELIZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332, quienes manifestaron su voluntad de ceder en colocación familiar a su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), en la persona de la Abuela materna, ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, se ordenó Notificar a la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Siete (07) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de que se dicte la correspondiente sentencia en la presente causa.

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Diez (10) años de edad, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, desde el momento de su nacimiento, es decir desde hace Diez (10) años, siendo que la ciudadana ÁNGELA YOLANDA RODRÍGUEZ RIVERO, le ha brindado a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el cariño, afecto, atenciones y cuidados que la niña requiere, además que en su hogar tiene todas las comodidades que ésta necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la referida ciudadana, en el cual se concluye que el hogar de la solicitante reúne las condiciones óptimas para la permanencia de la niña en ese hogar; así como también consta en actas la opinión de la niña de autos, en consecuencia, y en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto asimismo, la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tiene derecho a ser criada en una familia, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño o adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-