Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.174.474, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien expuso: “…Desde que mi nieta (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) era una bebé la tengo bajo mi responsabilidad, actualmente cuenta con seis (06) años de edad, ya que mi hijo JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES quien es su padre y su madre la ciudadana LENIS DEL CARMEN BRICEÑO,… me la entregaron, ya que no la podían tener, la niña está en mi hogar bajo mi responsabilidad y cuidados. Mi nieta cursa estudios en la U.E. Bonpland de esa ciudad y en la misma aparezco como su representante, pero por mi trabajo la niña puede recibir otros beneficios, como… asistencia médica, útiles escolares y juguetes en navidad. Desde que mi nieta se encuentra en mi hogar, le he brindado el cariño, atenciones, cuidados y tiene todas sus comodidades, con lo cual estoy cumpliendo con el grupo familiar al cual tiene derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sus padres Ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, están dispuestos a comparecer a éste Tribunal a manifestar su deseo de que la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), continúe a mi lado. Por todo lo anteriormente expuesto, demando a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, para que convengan en entregarme a su hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), quien a su vez es mi nieta, en Colocación Familiar en Familia Sustituta para lo cual solicito sean citados… y sea acordada por este Tribunal la medida de protección señalada de conformidad con lo estipulado en el artículo 400 de la citada Ley Especial…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que por auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.006, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenando lo conducente, entre ello el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que den Contestación de la presente Demanda y expongan lo que a bien tengan en relación a la presente causa. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de la iniciación del presente procedimiento.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes se dieron por citados y emplazados para todos los actos del presente juicio.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2.006, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, asistidos por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes presentaron escrito de contestación de la demanda.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES y LENIS DEL CARMEN BRICEÑO, procedieron a dar contestación a la demanda, exponiendo lo siguiente: “…Con el fin de dar por terminado el presente juicio de Colocación Familiar, incoado por la Ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ,a favor de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes)… y con el ánimo de deponer los intereses personales por el interés supremo de nuestra hija, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil… en nuestra condición de demandados, en este acto convenimos en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho por ser ciertos los narrados en el libelo de la Demanda y el derecho invocado en la presente causa… por lo que solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento de conformidad con la ley…” (Sic)
En fecha Tres (03) de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se ordene la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de Septiembre de 2.006.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la práctica de un Informe Social en el hogar donde reside la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), e igualmente solicita, que se requiera la comparecencia de la mencionada niña, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue acordado por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.006.
En fecha Treinta (27) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 19 de Octubre de 2006.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el cual estaba fijado para este día, por cuanto la misma presenta quebrantos de salud.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la comparecencia de la referida ciudadana, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordenó la Notificación de la solicitante.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2006 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar donde reside la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes).
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), beneficiaria de la presente causa, a los fines de emitir su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se fije nueva oportunidad para la comparecencia de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de Febrero de 2.007, ordenándose para ello la notificación de la solicitante.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, en compañía de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se ordene la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Marzo de 2.007.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual expuso que: “…se observa que el progenitor de la referida niña ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, convive con la misma en el hogar de la solicitante ciudadana CARMEN COLMENARES, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, a objeto de que exponga lo que a bien tenga con relación a dicha situación…” (Sic)
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, y visto el anterior escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó la Notificación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES, para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que exponga lo que a bien tenga, respecto a la presente solicitud.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COLMENARES, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Junio de 2.007, siendo el día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ COMENARES, asistido por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito exponiendo lo siguiente: “…Cuando mi hija (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) nació yo era un adolescente de apenas diecisiete (17) años, por lo que mis padres nos brindaron todo el apoyo necesario en esos momentos tanto a mi persona a la niña como a su madre, asumiendo mi mamá CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ,… todas las responsabilidades de la niña, y a pesar de que aun vivo en casa de mis padres son estos quienes continúan asumiendo dicho compromiso. Por lo antes expuesto ratifico lo expresado por mi persona en el escrito de Contestación de la Demanda de fecha 10-05-06, así como mi deseo de que mi hija continúe bajo los cuidados de mi madre…” (Sic)
En fecha Once (11) de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien solicitó del Tribunal, se ordene la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de Junio de 2.007.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Julio de 2.007, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifestó que la presenta solicitud de Colocación Familiar, no cumple con el objetivo que le otorgara nuestro legislador a la Institución que nos ocupa, alegando para ello lo establecido en los Artículos 394, 396 y 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que: “…se verifica que ha surgido una entrega directa de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), por sus progenitores, y además que el progenitor de la niña convive con la misma en el hogar de los abuelos paternos, es decir, ejerce la guarda de su pequeña hija…” (Sic). Concluyendo la Representación Fiscal, que no resulta procedente decretar la Colocación Familiar de la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) en el hogar de la abuela paterna, ciudadana CARMEN COLMENARES.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.007, se fijó para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, asistida por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien presentó escrito exponiendo lo siguiente: “…es preciso aclarar que la presente demanda tiene como finalidad el pronunciamiento de este Tribunal a favor y en beneficio de mi nieta, mediante la Colocación Familiar en Familia de Origen y no sustituta como se colocó por error involuntario en el libelo de la demanda. Por otro lado… consta en el expediente informe social… en el cual la opinión del equipo multidisciplinario fue favorable recomendando que (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), siguiera bajo mis cuidados. Así mismo, en la presente causa consta en acta levantada por este Tribunal en fecha 26-02-07 donde se le escuchó la opinión a mi nieta… en la cual indicó: “…vivo con mi papá… y mi abuela y quiero seguir viviendo con ella…”. Seguidamente… consta en el folio 161 la opinión fiscal en la cual niega la posibilidad de que se dicte la Colocación Familiar objeto del presente litigio “no cumple con el objeto que le otorga nuestro legislador”, pero segura estoy en que la referida fiscal emite opinión en razón de una Colocación Familiar en Familia Sustituta, y no en Familia de Origen como corresponde en el presente caso… en esta oportunidad apelo a sus máximas de experiencia, pues, soy yo… quien con (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes),… se sienta con ella para evaluar sus actividades escolares y ejecutar las requeridas por el docente, soy yo… quien con el mayor de los esmeros preparo su merienda y alimento para la garantía de que tenga una alimentación balanceada… Ciertamente mi hijo JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, vive bajo mi mismo techo, situación que por demás es eventual, no pudiéndose considerar nunca como su residencia habitual, puesto que su permanencia en mi hogar es producto de no poseer una casa donde vivir con su actual pareja. Lo cual culminará próximamente ya que están realizando trámites para tener vivienda propia. Entiendo que la intención del legislador es la de garantizar que los niños, niñas y adolescentes crezcan y se desarrollen al lado de sus padres biológicos, pero cuando se hace imposible que esto se de, debe privar el Principio del Interés Superior del Niño, y en razón de ello, ciudadana Juez ratifico mi intención como demandante, pues me encuentro limitada para el ejercicio pleno de los atributos de la guarda, ya que la misma la vengo ejerciendo solo de hecho y no conforme a derecho…” (Sic).

Ahora bien, analizadas como han sido la actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las mismas que la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), de Ocho (08) años de edad, se encuentra bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, desde que la niña era una bebé, es decir desde hace mas de Ocho (08) años, siendo que la ciudadana CARMEN RAMONA COLMENARES DE GONZÁLEZ, le ha brindado a la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el cariño, atenciones y cuidados que la niña requiere, además que en su hogar tiene todas las comodidades que ésta necesita, según se evidencia del Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en el hogar de la referida ciudadana, en el cual se sugiere que la niña continúe bajo los cuidados de su abuela paterna, ciudadana CARMEN DE GONZÁLEZ; así como también consta en actas la opinión de la niña de autos, en la cual manifiesta su deseo de seguir al lado de su abuela paterna; asimismo, se evidencia del presente expediente, el acto voluntario de los padres de la niña, quienes en la contestación de la demanda convinieron en la presente demanda. Igualmente se observa de las actas del presente expediente, la objeción formulada por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien manifiesta que no resulta procedente decretar la Colocación Familiar en la presente causa, por lo que este Tribunal, en virtud del Interés Superior del Niño, consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aparta del criterio planteado, por cuanto además de todo lo antes expuesto, la niña (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes) tiene el derecho a ser criada en una familia, conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3, ordinal 1° de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, están obligadas y forzadas a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por lo tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene el niño o adolescente como persona humana, deben añadirse con superior rango a los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
En consecuencia, observa este Tribunal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto y analizadas las disposiciones antes transcritas, que la presente solicitud de Colocación Familiar prospera en Derecho. ASÍ SE DECIDE.-