Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YRENIA ANTONIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.869, y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en representación del niño o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistida por la abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, exponiendo: “En vista de escrito emitido por la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), con fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Ocho (2008), donde solicitan al Tribunal de Protección que se le autorice la apertura de una cuenta de ahorros a favor del menor (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo del jubilado y fallecido EUCLIDES MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-5.710.164, para el pago de conceptos derivados de la nomina de acuerdo al convenio establecido entre esa entidad y la empresa en la cual el menor ERWIN MORALES, va hacer el titular de dicha cuenta y yo, YRENIA ANTONIA CHIRINOS, ya antes identificada como su madre, representante y que posee la titularidad de la patria potestad, se me designe como representante y autorizada de dicha cuenta, todo lo dispuesto como lo señala el Articulo 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic)
A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha Dos (02) de Abril del año 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Original de la solicitud de apertura de cuenta de ahorro a favor del menor ya antes identificado, copia simple de la cedula de identidad del menor y de la ciudadana YRENIA CHIRINOS, copia certificada del acta de nacimiento con el No. 926, donde señala la filiación materna y paterna del menor, copia simple de la certificación del acta de defunción, constancia de control medico por incapacidad permanente del menor emitida por la clínica San Mateo de PDVSA…
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligado a obrar por las niñas en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-