Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana ELENA MARIA AUXILIADORA SILVEIRA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.341.092, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Quince (15) años de edad, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primero, exponiendo: “Que en fecha Dos (02) de Marzo de 2008, falleció Ab-Intestato el ciudadano ARMANDO RAMON LOPEZ LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.637.960, quien en vida fue su cónyuge y progenitor de su menor hijo antes mencionado, solicitando que en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 267 del Código Civil vigente se sirva conceder Autorización Judicial para Recibir y Cobrar en representación de su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la suma de dinero que le corresponde como cuota parte dejada por su progenitor como trabajador Jubilado de la empresa PDVSA. Asimismo, solicita se sirva ordenar lo conducente para la Apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de que la empresa P.D.V.S.A, Petróleo S.A, efectúe allí los depósitos correspondientes. Las presentes gestiones tienen por objeto no solo la utilidad económica para mi hijo sino también lograr que alcance un nivel de vida digno conforme lo pauta la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual ruego a usted concederme la autorización para la Apertura de la referida cuenta bancaria”.
A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha Veintisiete (27) de Marzo del año 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Copia Certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ARMANDO RAMON LOPEZ LOPEZ; Copia Certificada del Acta de Nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y Copia Fotostática de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”


Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-