Ocurrió por ante este Tribunal la ciudadana YRENE JOSEFINA MARTINEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.105.141, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Doce (12) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 28992, exponiendo: “En fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil siete (2007), falleció ab-intestato en la Clínica Paraíso en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.806, quien en vida fuera el padre de mis hijos IRENE ANDREINA, ALI JOSE Y LA ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los dos primeros mayores de edad y la ultima menor de edad… En nombre y representación de mi menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el Banco Banesco, Banco Universal, el ciudadano ALI JOSE REYES RODRIGUEZ, tenia tramitado un préstamo de Ley de Política Habitacional, en la cual según información suministrada por dicha Entidad Bancaria, se requiere autorización suficiente a mi persona para la entrega de la cuota parte que le corresponde a mi menor hija por concepto de dicho beneficio.…” (Sic)
A dicha solicitud le correspondió conocer a esta Sala por distribución, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Marzo del año 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Por cuanto la solicitante está obligada a obrar por la adolescente en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a la misma le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-