El Tribunal en fecha tres (03) de Abril del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana EVA MARIA MARIN GUERERE, titular de la cedula de identidad No. V-10.597.506, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensor Publico Cuarta, en representación del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: “Consta en partida de nacimiento numero 401, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta, expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió los siguientes errores: a) En la partida inserta en el libro original que esta en la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares, el escribiente se refiere a mi hijo como una niña y no un niño que es lo correcto, en tres oportunidades, que son: 1) ha sido presentado ante este Despacho una niña, 2) y expuso que la niña… y 3) que es su hija y de su esposo” b) En el libro duplicado que esta en el Registro Civil Municipal de Cabimas, el cual aun no ha sido remitido al Registro Principal del Estado, según oficio remitido de dicho Organismo, que anexo a la presente en un folio útil se observa que persistían los mismos errores pero fueron tachados sin hacer ninguna nota de ello, y por ultimo se asentó erróneamente: y expuso que el niño que la niña que presenta…, es decir, se usaron ambos géneros. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi hijo…”
Corre inserta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.


Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometieron los errores señalados por la ciudadana EVA MARIA MARIN GUERERE en su escrito, los cuales se evidencian de las copias certificadas del Acta de Nacimiento del niño antes mencionado, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.