“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiuno (21) de Enero del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos VICTOR ALFREDO FLORES LEAL y GLENDA BENITA VELASQUEZ LIZARZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-15.942.993 y V.-16.991.967, residenciados el primero en la popita, calle principal, Parroquia Rómulo Gallegos de este Municipio y la segunda en el Batey, sector las 40, calle El Asfalto, Parroquia el Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad respectivamente, dichos ciudadanos llegaron a este acuerdo PRIMERO: El progenitor voluntariamente suministrará la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTE (Bsf. 80,00), Cesta Ticket mensuales los cuales serán entregados directamente a la progenitora del niño; SEGUNDO: El padre y la madre del niño cubrirán conjuntamente los gastos de vestuarios, medicina, asistencia medica y educación; TERCERO: En caso de retiro o despido, incapacidad o muerte, el progenitor del niño que labora como obrero en la empresa Lácteos los Andes, se compromete a suministrar un DIEZ POR CIENTO (10%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder; CUARTO: Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos lo acepta y solicitan se homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Abril de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Abril de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.