Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Compareció por ante este Tribunal, el ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.733.770, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, exponiendo que: El día Trece (13) de Julio del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.599.044, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy día Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio No. 32, expedida por la Autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, establecieron su domicilio conyugal en el Sector 1, Urbanización Los Laureles, casa s/n, Parroquia Germán Ríos Linares y posteriormente se mudaron a la Avenida 44, Calle Vuelvan Caras, casa s/n, Barrio Federación II, Parroquia San Benito, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombres GERSO RENIEL y HENRY JOSUÉ REYES LUBO, mayores de edad, y (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, según consta de las Actas de Nacimiento expedidas por las Autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso que, desde hace Seis (06) años, aproximadamente, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, ha descuidado en forma sostenida o reiterada, voluntaria e injustificada, sus deberes matrimoniales y conyugales, no proporcionándole el debido apoyo y asistencia, razón por la cual ha enfrentado problemas, no solo de índole material, sino también en el orden emocional, todo lo cual ha resultado en un completo abandono de parte de su cónyuge hacia su persona y consecuencialmente se ha extendido a sus hijos; que esta situación se ha hecho mas palpable y acentuada a partir del año 1999, cuando su cónyuge propició ataques de discusión, botándolo del hogar, negándole el derecho de sacar sus pertenencias, a pesar que le manifestó que cambiara su actitud en aras de mantener el matrimonio y la salud mental de sus menores hijos; que por cuanto la conducta de su cónyuge, se subsume dentro del hecho previsto en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, viene a demandar a su legitima esposa, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.007, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Marzo del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dos (02) de Abril del año 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, mediante la cual le confirió Poder Especial Apud Acta al mencionado abogado, y con lo cual se da por citada tácitamente, para todos los actos del presente juicio.
En fecha Cuatro (04) de Junio de 2.007, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, no compareciendo la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que acto seguido la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, no compareciendo la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.007, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio MIGDALY DÍAZ.
Siendo la oportunidad correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Nueve (09) de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio PEDRO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, quien presentó escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien consignó copias certificadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, correspondiente al Acta de Convenimiento por concepto de Obligación Alimentaria, celebrada entre los ciudadanos HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ y GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también de la Sentencia que homologa dicho convenimiento, los cuales cursan en el expediente No. 1U-5758-06.
En fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, mediante la cual renunció a la prueba solicitada para realizar Informe Social en el hogar de sus menores hijos, por lo que solicita se fije oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.007 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representado, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Once (11) de Abril de 2.008, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por la parte demandante.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos STERLIN JAVIER VELAZCO LEAL y DELVIS JOEL TOLOZA ACOSTA, promovidos como testigos en la presente causa por la parte demandante, quienes juramentados conforme a la Ley, procedieron a rendir sus testimoniales a tenor de las preguntas formuladas en el referido acto. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de la parte demandante, quien solicitó se declare con lugar la presente demanda, junto con los demás pronunciamientos de ley.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 32, correspondiente a los ciudadanos HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ y GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, expedida por la autoridad competente del Registro Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Consta a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1.024 y 1.886, correspondiente a las niñas y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como pruebas documentales en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos, los aprecia esta Sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados niños y/o adolescentes y las partes de este proceso. ASÍ SE DECLARA.-
3.- Al folio Seis (06) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-7.733.770, correspondiente al ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
4.- Consta a los folios Trece (13) y Catorce (14) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara, en fechas 08-03-2.007 y 02-04-2.007, el ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, a la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, que demuestra la cualidad de apoderada de la mencionada abogada, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Veintinueve (29) al Treinta y Seis (36) del presente expediente, corre inserto copias certificadas de convenimiento celebrado entre las partes y de la Sentencia No. 0288-05, dictada en fecha 19-05-2.006, por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el cual se Homologó el convenimiento suscrito por las partes, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, el cual forma parte del expediente No. 1U-5758-06 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, en el Juicio de Alimentos, seguido por la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en contra del ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se infiere la obligación de manutención que corresponde a la parte demandante de este proceso en el referido juicio, con respecto a sus hijos antes mencionados. ASÍ SE DECLARA.-
6.- Al folio Treinta y Siete (37) de este expediente, corre inserta comunicación No. 32.298-1566-07, de fecha 25-09-2.007, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que, por ante el referido Juzgado, cursa Juicio de Alimentos que le sigue la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, al ciudadano HENRY LEONIDAS REYES ARAPÉ, y en el cual se han decretado y ejecutado medidas preventivas de embargo en contra de los haberes del ciudadano demandado, evidenciándose la obligación que corresponde a la parte demandante de este proceso en el mencionado juicio, con respecto a su legítima cónyuge y el cual le constituye una carga familiar. ASÍ SE DECLARA.-
7.- Consta a los folios Cuarenta y Dos (42) al Cuarenta y Nueve (49) del presente expediente, Comunicación emitida en fecha 25 de Octubre de 2.007 por la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandante de la presente causa, así como las deducciones que se le hacen al mismo. ASÍ SE DECLARA.-
8.- En cuanto a las testimoniales juradas de los testigos STERLIN JAVIER VELAZCO LEAL y DELVIS JOEL TOLOZA ACOSTA, esta Sentenciadora observa que de sus dichos se desprenden que fueron conformes y contestes entre si, al afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HENRY REYES y GREGORIA LUBO; que saben y les consta que la ciudadana GREGORIA LUBO mantenía un comportamiento grosero con su cónyuge, maltratándolo con agresiones verbales y llegando al extremo de botarlo de la casa; que saben y les consta que la ciudadana GREGORIA LUBO no cumplía con sus obligaciones de esposa, para con su cónyuge HENRY REYES, ya que no lo atendía y el señor tenía que ir al trabajo con el uniforme roto y sin su comida, lo que lo hacía aparentar sus problemas que tenía con su esposa. Interrogados por el Tribunal, contestaron que les consta que los esposos REYES LUBO procrearon hijos; que les consta que la custodia de los hijos habidos en el matrimonio la ejerce la progenitora, ciudadana GREGORIA LUBO; que les consta que el ciudadano HENRY REYES es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de sus hijos; que saben y les consta que el ciudadano HENRY REYES, visita o tiene de alguna forma contacto con sus hijos; siendo estas declaraciones valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, y dándole esta juzgadora pleno valor probatorio a sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.
9.- En relación a los testigos FREDY GIL y GUSTAVO CHACÍN, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Consta al folio Quince (15) del presente expediente, Poder Especial Apud Acta que le otorgara, en fecha 18-04-2.007, la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ, al Abogado en Ejercicio PEDRO JOSÉ ALVARADO, que demuestra la cualidad de apoderado del mencionado abogado, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y al cual se le concede pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
2.- En relación a las testigos INGRID GREGORIA BERTON, AIDE SUÁREZ, YULIMAR DEL VALLE VÁSQUEZ UGAS y YULEIDYS MARGARITA ROJAS NAVA, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno por cuanto las mismas no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

A los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Pág. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: A) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 CC; es decir, intencional, el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

Esta Juzgadora encuentra que en la presente causa, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, que de lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda y los testimonios rendidos por los testigos, se encuentran fundamentados y justificados. Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que se ha comprobado el abandono voluntario, pues, el Actor ha probado sus afirmaciones, por ser este, quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda, que la ciudadana GREGORIA DEL VALLE LUBO SUÁREZ ha descuidado en forma reiterada, voluntaria e injustificadamente sus deberes matrimoniales y conyugales, no proporcionándole el debido apoyo y asistencia, razón por la cual ha tenido problemas, no solo de índole material, sino también en el orden emocional, todo lo cual ha resultado en un completo abandono de parte de su cónyuge hacia su persona y consecuencialmente se ha extendido a sus hijos; que esta situación se ha hecho mas palpable y acentuada, ya que su cónyuge ha propiciado discusiones, botándolo del hogar y negándole el derecho de sacar sus pertenencias, a pesar que le manifestó que cambiara su actitud en aras de mantener el matrimonio y la salud mental de sus menores hijos; corroborada tal exposición con la testimonial de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos STERLIN JAVIER VELAZCO LEAL y DELVIS JOEL TOLOZA ACOSTA. Aunado al hecho cierto de que la parte demandada nada probó en su favor, ni en contra de lo alegado por el demandante, por lo que todas estas razones conducen a concluir que la causal del abandono voluntario, establecida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, FUE DEMOSTRADA, en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR en derecho. ASÍ SE DECLARA.