Ocurrió por ante este Tribunal la Abogada MARIA ALEJANDRA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogados bajo el N°59.847, en representación de la ciudadana LAURA ELISA BELLO DE PEROZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-5.284.386 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…, exponiendo: “Solicitamos sea concedida autorización a la ciudadana a la ciudadana LAURA ELISA BELLO DE PEROZO, antes identificada, que permita la representación, administración y disposición de los bienes que correspondan a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como de las cantidades de dinero que le pueda corresponder y se encuentren depositadas en cualquier cuenta bancaria a su favor y cualquier otro derecho que se le acredite. Dicha solicitud la realizo en virtud de lo previsto en los artículos 348 y 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 267 al 277 del Código Civil Vigente. Todo esto como consecuencia de la muerte de su legitimo padre, acaecida el Dos (02) de Abril de 2.007, lo cual se evidencia en copia certificad de Declaración de Único y Universales Herederos declarada por el Juzgado Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sala N°1, donde a los niños, se les declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AD-INTESTATO del causante, ciudadano HUGO JOSE PEROZO BRACHO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.704.234 y en virtud de que puedan existir a favor de los mismos, cantidades dinerarias en alguna cuenta bancaria que se pueda aperturar a la orden del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo caso pido a este digno Tribunal le sea entregada a mi representada ciudadana LAURA ELISA BELLO DE PEROZO, la correspondiente libreta para efectuar el retiro concerniente de dichas cantidades. Es por ello que, en su nombre y representación, acudo a su competente autoridad para que le sea otorgada la autorización judicial correspondiente a los fines legales consiguientes, considerando la situación económica precaria que afrontan actualmente debido a la muerte del ciudadano HUGO JOSE PEROZO BRACHO, legitimo padre y único sostén económico de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En ese mismo sentido, solicitamos desde ya que una vez autorizado la representación, administración y disposición solicitada, y aperturaza la cuenta en la entidad bancaria que indique el Tribunal, para los depósitos correspondientes a favor de los menores, se informe mediante oficio a la empresa P.D.V.S.A. Petroleo S.A. .
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Once (11) de Marzo de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Catorce (14) de Abril de 2008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
CONSTA EN ACTAS: Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, otorgado por las ciudadanas MARIA ELENA PEROZO BELLO; LAURA ELISA PEROZO BELLO; GABRIELA BEATRIZ PEROZO BELLO Y LAURA ELISA BELLO DE PEROZO, a los Abogados MARIA ALEJANDRA NAVARRO; ANA CASTRO TROCONIS Y JULIO BRACHO; Copias Certificadas de la Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Unipersonal Nº01, sede Cabimas; Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), emitidas por la autoridad correspondientes y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LAURA ELISA BELLO PEROZO.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
El Código Civil, establece en su articulo 267 que:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”
Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:
“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”
Por cuanto la solicitante está obligada a cobrar por el niño en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-
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