Este Tribunal en fecha once (11) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OVAN ENRIQUE MOLINA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.563.683 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ARABEY CARABALLO PÉREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 19.448 y LORENA BEATRIZ SALAZAR GARCÍA venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cedula de identidad No. V.- 7.726.591 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NANCY CHAVEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.246, quienes expusieron: “En fecha quince (15) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Colón del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Felipe S/N, sector conocido como la Nueva Rosa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del Dos Mil Dos (20/02/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: GUSTAVO ENRIQUE y LEONARDO JOSE MOLINA SALAZAR, actualmente mayores de edad, y (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Diecisiete (17) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestra hija (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) será ejercida conjuntamente de conformidad con lo establecido en Artículo 349 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la adelante LOPNA, pero quedará bajo la guarda y custodia de la madre LORENA BETARIZ SALAZAR GARCÍA, ya identificada, con quien convivirá en un inmueble ubicado en la Calle San Felipe S/N, Sector La Nueva Rosa, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. El padre coadyuvará con la madre en la vigilancia, salud y educación de la adolescente; SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 365 de la LOPNA, el padre OVAN ENRIQUE MOLINA VILLASMIL, se compromete a satisfacer las necesidades económicas de la adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA ELY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); y de su hijo LEONARDO JOSE, de conformidad con el articulo 383, ordinal b), por cuanto se encuentra cursando estudios que, por naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, en los siguientes términos; A) Se fija para la manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensual quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero (1°) de cada mes; B) Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero (1°) de Diciembre de cada año; C) Se fija para cubrir la compra de uniforme y útiles escolares la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quedando comprometido a entregar dicha cantidad los días primero (1°) de Agosto de cada año; D) Todas las cantidades antes mencionadas que corresponde sufragar al padre OVAN ENRIQUE MOLINA VILLASMIL, deberán ser entregadas oportunamente a la madre LORENA BEATRIZ SALAZAR GARCÍA, en las fechas arriba indicadas; E) De conformidad con el articulo 365 de la LOPNA, ambos padres velaran y se obligaran por otros gastos necesarios, tales como asistencia medica, hospitalización, medicinas en general y otras actividades extra cátedras que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo de los hijos; F) Igualmente el padre OVAN ENRIQUE MOLINA VILLASMIL, se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de sus hijos y el costo de la vida; TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, es convenio expreso, que el padre, antes identificado, podrá visitar y compartir con su hija todos los días en el horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio de la adolescente. De igual manera será acordado lo que respecta a los fines de semana, es decir sábados y domingos; lo relacionado con los lapsos de navidad (24 y 25 de Diciembre) y fin de año (31 de Diciembre y 1° de Enero) de casa año y con los lapsos de vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades propias y decisiones de la adolescente.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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