Este Tribunal, en fecha diez (10) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: BRAVO NESTOR JOSE Y HENRIQUEZ AGUILAR VIRGINIA MARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.844.775 y V-9.162.154, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio EDISON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96531, quienes expusieron que: En fecha seis (06) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Miranda, sector No. 01, vereda 12, casa No. 12, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Agosto del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa. Sin embargo considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado articulo 185-A, a los fines de disolver el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana HENRIQUEZ AGUILAR VIRGINIA MARIA, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaría, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), corresponderá a su madre, ciudadana VIRGINIA MARIA HENRIQUEZ AGUILAR. TERCERO: El padre, NESTOR JOSE BRAVO, aporta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250) como pensión de alimentos para ambas hijas; para los gastos de útiles y uniformes escolares, servicios médicos-odontológicos y medicamentos, gastos vacacionales, fiestas de cumpleaños, fiestas decembrinas y otros no previstos, se harán de forma compartida como se ha venido haciendo desde la separación. CUARTO: Las visitas se harán en el hogar donde reside la adolescente y el padre tendrá libertad de visita, siempre y cuando estas no entorpezcan con las horas de estudio, sueño y alimentación de la misma. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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