Este Tribunal en fecha Diez (10) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RICHARD ALBERTO CAMARGO ATENCIO y BETTY JOSEFINA PÉREZ DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.970.927 y V-6.869.793 respectivamente, y domiciliados el primero en el Sector Guabina, Calle Cumana, casa 69; y la segunda en el Sector el Lucero, calle La Estrella, residencia Rosa Mística, casa No. 5; ambos en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y asistidos por la Abogada en Ejercicio DENICE ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.123, quienes expusieron: “En fecha diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector el Lucero, Calle La Estrella, residencia Rosa Mística, casa No. 05 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , venezolanos, menores de edad, el primero de diecisiete (17) años y el segundo de quince (15) años, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-23.736.748 y V.- 22.056.554, respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio quince (15) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes: (cuyos nombres se omiten en razón a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la guarda y custodia de la ciudadana BETTY JOSEFINA PÉREZ DE CAMARGO y la responsabilidad de crianza y patria potestad será ejercida por ambos progenitores en forma compartida. El padre RICHARD ALBERTO CAMARGO ATENCIO, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: De lunes a viernes de 2 pm a 9 pm, los días sábados desde las 4:00pm hasta el día domingo a las 6:00pm siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la presentación por la obligación de manutención se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre RICHARD ALBERTO CAMARGO ATENCIO, ofrece la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 960,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención para sus hijos; SEGUNDO: El ciudadano RICHARD CAMARGO, se compromete a cubrir lo relativo a la vestimenta del mes de Diciembre, así como también se compromete a cubrir los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares por la totalidad del costo de los mismos, es decir el cien por ciento del costo (100%); TERCERO: El ciudadano RICHARD CAMARGO se compromete ha cancelar el canon de arrendamiento de la vivienda donde habitan sus hijos así como también el pago de los servicios público, electricidad, aseo, gas, agua entre otros; siempre y cuando este trabajando y devengando un salario estable; CUARTO: Todo lo relativo a la asistencia y atención médica, medicinas, cultura, recreación y deportes, requerido por nuestros hijos, serán sufragados por el padre.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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