Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ LUIS CHAPARRO ABREU y WINNIMAR MAVARES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.553.211 y V-16.169.012, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.420, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San Benito, casa No. 200, de la ciudad y Municipio Santa Rita, del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) del mes de Octubre del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRES SE OMITE EN RAZÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Permanecerá bajo la a Guarda de su padre, ciudadano JOSÉ LUIS CHAPARRO ABREU, ya identificado, con quien esta viviendo actualmente en el Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia, establecido que en caso de cambio de dirección, el prenombrado ciudadano JOSÉ LUIS CHAPARRO ABREU, lo notificara a la ciudadana WINNIMAR MAVARES ROMERO, ya identificada. SEGUNDO: tanto el padre como la madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre el hijo procreado durante el matrimonio que se disuelve. TERCERO: El ciudadano JOSÉ LUIS CHAPARRO ABREU ya identificado, seguirá velando por su bienestar tanto económico, como moral y social de su hijo, sufragando todos los gastos que sean necesarios para que tenga una buena educación, alimentación y cuidado, por su parte la legitima madre WINNIMAR MAVARES ROMERO, ya identificada, colaborara en la medida de sus posibilidades a la manutención de su hijo, por cuanto en los actuales momentos no cuenta con un trabajo. CUARTO: La ciudadana WINNIMAR MAVARES ROMERO ya identificada, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio de domicilio, los fines de semana, en horario que no perturbe su descanso. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a la semana santa y el carnaval serán alternados, el primer año, tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocara carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo pasara con navidad, año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.