Este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO SUAREZ VELIZ Y YASILI BEATRIZ VILORIA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.246.634 y V-12.327.043, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELSA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.112, quienes expusieron: “…En fecha Quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la avenida 43, barrio Falcón, N°66, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veinte (20) del mes de Diciembre del año dos mil uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún menores de edad…
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, fue presentado escrito por dicha Representante del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ VELIZ Y YASILI BEATRIZ VILORIA.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana YASILI BEATRIZ VILORIA. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el Padre ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ VELIZ, tendrá un Régimen de Visitas amplio, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 2:00pm a 7:00pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades de recreación, horario escolar y horas de sueño de los menores. Las vacaciones escolares serán alternadas entre ambos progenitores, es decir, la primera mitad de vacaciones del periodo escolar la pasaran con la madre y la segunda mitad la pasaran con el padre. Igualmente pasarán el día de las madres con la ciudadana YASILI BEATRIZ VILORIA y el día de los padres lo pasaran con el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ VELIZ. Las vacaciones en relación a la época de Navidad y Año Nuevo los niños pasaran el 24 de Diciembre con la madre y el 31 de Diciembre con el padre y serán de manera alternada cada año. Así mismo, con respecto a las vacaciones de carnaval los niños la pasaran con la madre y Semana Santa con el padre y serán de manera alternada cada año. El ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ VELIZ, se compromete a suministrar: A-) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) mensuales por concepto de Pensión Alimentaría, discriminados así: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.150,oo), los quince y ultimo de cada mes, esta cantidad de dinero será incrementada de acuerdo a las necesidades de sus menores hijos en el transcurso del tiempo. B-) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,oo) para los niños en época de navidad y año nuevo. C-) Por concepto de Vacaciones el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,oo). D-) Los gastos correspondientes a uniformes escolares y útiles escolares serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores. E-) Igualmente contribuirá con los gastos de Asistencia Médica y Medicinas que quieran sus menores hijos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.