Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YASMINA ESTHER CANTILLO TORRES Y JUAN VICENTE OQUENDO MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-13.021.540 y V-12.373.600, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio REYNA CAROLINA BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 126.425, quienes expusieron: “…En fecha Quince (15) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en el sector La Salina, calle Tubería, casa S/N, frente al Abasto Cristal, Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día Veintiuno (21) del mes de Enero del año dos mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZON DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aún menores de edad…
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
PRIMERO: Los menores quedaran bajo la Guarda y Custodia de su madre YASMINA ESTHER CANTILLO TORRES. SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres YASMINA ESTHER CANTILLO TORRES Y JUAN VICENTE OQUENDO MIRALLES, según lo estipulado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; e igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones, y épocas navideñas, previo acuerdo entre las partes y podrá pasar fines de semana alternados con sus menores hijos. CUARTO: En cuanto a la Pensión Alimentaría para los menores, será compartida por ambos padres, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,oo) mensuales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, así mismo los gastos en época navideña, en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas. QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal no existe alguna que repartir, ya que durante el tiempo que convivimos bajo matrimonio no adquirimos bienes. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.