Este Tribunal, en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTIZ Y WILFREDO RAMON URDANETA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.084.080 y V-7.967.110, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio IRAYDA ROTHE NORIEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11426, quienes expusieron que: En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el callejón San Benito, casa No. 67, Sector Delicias Nueva, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día siete (07) de Enero del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa. Sin embargo considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado articulo 185-A, a los fines de disolver el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Articulo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaría, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE), corresponderá a su madre, ciudadana HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTIZ. TERCERO: El padre, WILFREDO RAMON URDANETA GUTIERREZ, se compromete a suministrar a sus menores hijos como pensión de alimentos los siguientes conceptos: a) La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) SEMANALES, por concepto de Pensión Alimenticia, la cual le será entregada directamente a la madre, ciudadana HILDIALFGIS JULIETA OLIVARES ORTIZ, previo recibo firmado. b) Igualmente, se compromete en el mes de Diciembre de cada año, a comprarle a sus menores hijos los vestidos y zapatos, con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de Navidad y fin de año. c) En la misma forma, el cónyuge, WILFREDO RAMON URDANETA GUTIERREZ, se compromete en el mes de Septiembre de cada año, a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos de Inscripción Escolar, Matricula, Uniformes y Útiles Escolares de sus menores hijos. CUARTO: El ciudadano WILFREDO RAMON URDANETA GUTIERREZ, tendrá un amplio Régimen de Visitas para visitar y estar con sus menores hijos, por lo tanto podrá visitarlo en todo momento, siempre y cuando respete sus horarios escolares y culturales y previo la notificación anticipada de su visita a la madre de los niños. Asimismo, los niños podrán compartir los periodos vacacionales festivos navideños y fines de semana, de manera alternativa con sus progenitores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.