Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VELIMAG MILAGROS BRICEÑO JIMENEZ y JHON ROBERT COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.946.916 y V-11.950.452, respectivamente, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ZAIGE MARIA MEJIAS y JOYCE MARY ESTRADA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.729 y 120.227, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la casa marcada con el No. 28, Calle Ancha Barrio Paraíso, Sector la Invasión, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Cuatro (04) del mes de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a el niño o adolescente de autos, lo siguiente:
1.- RÉGIMEN DE GUARDA: La Guarda del menor hijo quedara a cargo de la madre; y en lo atinente a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos.
2.- RÉGIMEN DE ALIMENTOS: Para garantizar los gastos alimentarios del menor, el padre cancelara la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) igualmente el padre se obliga a cancelar la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) los meses de Agosto de cada año con el objeto de adquirir los uniformes y demás útiles escolares que requiera la adolescente en sus estudios, como también, se obliga a entregar la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200,00) los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año, con la finalidad de garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Estas sumas dinerarias le serán entregadas a la madre y la cual se conviene una cuenta de ahorro en unas de las instituciones bancarias de la localidad a nombre de la hija y con facultades para que su progenitora pueda movilizarla. Por otra parte, el padre podrá ajustar en incrementar los montos anteriormente señalados si mejoran sus condiciones salariales.
3.- RÉGIMEN DE VISITAS: Las partes convienen en que la hija podrá estar junto al padre los días 24 y 25 de Diciembre de cada año, y la madre los tendrá los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, siempre de manera alternativa; es decir, 01 año lo tendrá la madre, y el otro, el padre. Los hijos estarán con ellos tanto los días de la Semana Santa, como los 15 días del mes de Agosto de cada Año, en épocas correspondientes a las vacaciones escolares, y finalmente, el padre podrá estar al lado de su hija en los días sábados y domingos de cada semana, siempre y cuando no alteren sus estudios y demás actividades previamente coordinadas. Se entiende que este Régimen puede ser modificado por los padres, siempre en beneficio de sus hijos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.