Este Tribunal, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS LUIS GARCÍA ROVERO y YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-11.948.224 y V-12.714.337, respectivamente, y domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.782, quienes expusieron que: En fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (30/04/1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Montañita, Calle El Guayabal, Casa sin numero, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitamos hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten a razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dos (02) de Abril de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, no se opone a que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS LUIS GARCÍA ROVERO y YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, sin embargo, considera que aun cuando se encuentran cubiertos los extremos del mencionado Artículo 185-A, a los fines de disolver el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, resulta necesario hacer la advertencia en la sentencia definitiva a la ciudadana YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, con respecto a la subsistencia de la obligación alimentaría, y por ende la negativa en el cumplimiento de dicha obligación acarrea consecuencialmente la exigibilidad a través de los mecanismos que otorga la Ley para lograr el cumplimiento.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (cuyos nombres se omiten a razón de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA ROVERO, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La madre YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual la madre podrá visitar a los menores todos los días a las horas convenientes que no interfiera con sus labores escolares y horas de sueños e igualmente se compromete a no sacarlo de su hogar sin previa autorización de su padre. El ciudadano CARLOS LUIS GARCÍA ROVERO, se compromete a cubrir todos los gastos por conceptos de OBLIGACION DE MANUTENCION. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requieran los menores. En cuanto a la semana santa, carnavales y vacaciones escolares será de mutuo acuerdo entre los padres y en forma alternada y en época de navidad los menores (cuyos nombres se omiten a razón de lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasara los días 24 y 31 de Diciembre con su legítimo padre el ciudadano: CARLOS LUIS GARCÍA ROVERO, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero con su legitima madre la ciudadana YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, todo esto será en forma alternada.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, es importante advertir a la ciudadana YARISMA JOSEFINA CAMACARO MENDEZ, que la responsabilidad en la obligación alimentaría de los padres respecto a los hijos, es compartida, y esta obligación subsiste aun cuando no se tenga la guarda de los hijos, conforme a lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la misma deberá colaborar con la manutención de sus hijos, en la medida de sus posibilidades, ya que la negativa en el cumplimiento de la obligación alimentaría, conlleva a la exigibilidad a través de los instrumentos que otorgan las leyes que rigen la materia. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.