El Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA YEDRA MAVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-12.712.752, asistida por la Abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, en su carácter de Defensor Publico Tercera, en representación de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien expuso lo siguiente: “Consta en partida de nacimiento numero 145, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que fue presentada una niña que lleva por nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como se puede evidenciar de la copia certificada de esta expedida por dicha jefatura Civil…en esa oportunidad se cometió el siguiente error: Omitir la fecha en la cual se emitió la referida Acta de Nacimiento, la cual es dieciséis (16) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)… En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 177, Parágrafo Cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 448 del Código Civil vigente y el 769 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Por auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2008 este Tribunal ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que informe a que fecha corresponde, por los Libros de Nacimiento llevados por esa Jefatura Civil, el Acta No. 145, perteneciente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Corre inserta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Corre inserta al folio doce (12) de este expediente, comunicación de fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, de la Intendencia de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, mediante la cual informan a este Despacho que la fecha de presentación que corresponde, por los Libros de Nacimiento llevados por ese Organismo, al Acta de Nacimiento No.145 es el día dieciséis (16) de Abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998).
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Analizada la disposición transcrita, la exposición de la solicitante y el Acta de Nacimiento, se observa que efectivamente se cometió el siguiente error, omitir la fecha de emisión del Acta de Nacimiento No. 145, correspondiente a la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual fue en fecha DIECISEIS (16) DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), dicho error se evidencia de las copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como en el libro duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida, es por lo que la presente solicitud prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.