Por escrito presentado por los ciudadanos VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA Y JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-12.714.336 y V-14.723.646 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53599, exponiendo: “En fecha seis (06) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual consta en el Acta de Matrimonio. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle Andrés Bello, Residencias Torino Plaza, apartamento No.3-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como consta de las Actas de Nacimiento. Ahora bien, exponen los solicitantes, que por disparidad de criterios surgida entre ellos desde hace algún tiempo, lo cual los ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común, han convenido por mutuo consentimiento en separarse de Cuerpo, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185, Ultimo Aparte del Código Civil Venezolano, articulo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concatenadamente con el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y conforme a las cláusulas convenidas a continuación: PRIMERA: Ambos cónyuges quedan en libertad plena de establecer sus domicilios independientemente uno del otro en cualquier parte del territorio. SEGUNDA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran que dejan los siguientes bienes: 1) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Placas: AFF-02K, Serial de Carrocería: 8Z1T562615V343415, Tipo: Sedan Serial del Motor: 15V3415; 2) Un apartamento ubicado en la Avenida Andrés Bello, Residencias Torino Plaza, No. 3-A, Cabimas Estado Zulia, sobre el cual existe una Hipoteca el cual el padre se compromete a cancelarlo en su totalidad en un periodo de un (01) año y traspasarlo posteriormente a la ciudadana JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ; 3) La suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo); 4) Las Acciones de la empresa Corporación LV, C.A. y 5) Las Acciones de la empresa Arizona Shop. Los bienes signados con los números 01,02,03 se les adjudicaran en plena propiedad a la ciudadana JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ, en el entendido que el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, le suministrara a la ciudadana JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ, la suma acordada, es decir, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), en seis (06) cuotas, para ser pagadas en un periodo de un (01) año y los signados con los números 4 y 5 se le adjudicaran en plena propiedad al ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, los cuales se liquidaran en su debida oportunidad por ante el Tribunal competente. TERCERA: Han convenido que sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procreados durante su unión matrimonial quedaran bajo la guarda y custodia de su madre, ciudadana JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ y la Patria Potestad será ejercida por ambos: el padre podrá visitarlos en el hogar de la madre cuando lo estime conveniente y podrá sacarlos a recrear fuera del hogar, siempre y cuando no interrumpa con las actividades o clases estudiantiles todo en común acuerdo entre los padres. Asimismo, el padre VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, tendrá como Pensión Alimentaria la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No.0102034142000003140 del Banco de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes, además correrá en forma compartida con la madre todos los gastos médicos y escolares que requieran.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año 2006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Corre inserto desde el folio catorce (14) hasta el folio diecinueve (19) de este expediente, escrito presentado por el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, asistido por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 27367.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2008, compareció el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 27367 y diligencio.
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2008 este Tribunal fijo oportunidad para celebrar entrevista entre las partes, acordando su notificación.
Corre inserta al folio veinticinco (25) de este expediente, boleta de notificación del ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, debidamente firmada.
Corre inserta al folio veintisiete (27) de este expediente, boleta de notificación de la ciudadana JANETH CAROLINA NAVA DE DIAZ, debidamente firmada.
En fecha quince (15) de Abril de 2008 comparecieron los ciudadanos JANETH CAROLINA NAVA LEAL Y VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, asistidos por los abogados en ejercicio YINNA CHAVEZ JOA Y ANGEL CIRO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 65530 y 37919 y sostuvieron entrevista con la Titular de este Despacho, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, podrá visitar o retirar del colegio los días Miércoles y Viernes, a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en un horario de doce del mediodía (12:00m) hasta las ocho de la noche (8:00pm), reintegrándolos a su hogar materno. SEGUNDO: El ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, podrá visitar o retirar del hogar materno a sus hijos VICTOR DAVID Y VICTORIA CAROLINA, los días Sábado y Domingo de manera alterna, en horario desde las nueve de la mañana (9:00am) debiendo reintegrarlos a las seis de la tarde (6:00pm) de esos mismos días, pudiendo en fecha especial pernoctar los niños, previa comunicación con la progenitora. Debiendo igualmente el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA en esos fines de semana llevar a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a las actividades extracurriculares que tengan previstas. TERCERO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), disfrutaran con sus progenitores en forma alterna, previo acuerdo entre ellos, iniciando la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá en dos (02) periodos, pudiendo disfrutar los niños el primer periodo con su progenitora ciudadana JANETH CAROLINA NAVA LEAL y el segundo periodo con su progenitor ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA. CUARTO: En las fechas de Navidad y Año Nuevo, se llevara de la siguiente manera: 1) Un año los niños compartirán veinticuatro (24) y veinticinco (25) con su progenitor y treinta y uno (31) y primero (01) con su progenitora. 2) Al año siguiente los niños compartirán veinticuatro (24) con la progenitora y veinticinco (25) con su progenitor, y treinta y uno (31) con su progenitor y el día primero (01) con su progenitora. QUINTO: El día de cumpleaños de su progenitora así como el día de las madres, los niños lo pasaran con su progenitora. El día de cumpleaños del padre al igual que el día del padre los niños lo pasaran con su progenitor y el día de cumpleaños de los niños, estos se realizaran en el hogar materno, pudiendo ser en lugar distinto, previo acuerdo entre los padres, pudiendo en horas del dia el progenitor compartir con sus hijos en sus cumpleaños. SEXTO: En cuanto a la PENSION DE MANUTENCION, ambas partes se comprometen a cumplir con lo convenido y solicitan se homologue el presente Convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada.
En fecha quince (15) de Abril de 2008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano VICTOR DANIEL DIAZ MEDINA, diligencio solicitando la Conversión en Divorcio. Asimismo, otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO Y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo No. 27367 y 37919, respectivamente.
En esa misma fecha compareció igualmente la ciudadana JANETH CAROLINA NAVA LEAL, asistida por la abogada en ejercicio GINNA CHAVEZ, solicitando igualmente la Conversión en Divorcio.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de los cónyuges, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil seis (2006), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2008), por lo que ha transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.